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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.706, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de sus hijos GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA MARIA IOVINO SALAS, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.823.406, de igual domicilio.

A tal efecto, la demandante manifiesta que producto del matrimonio con el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, procrearon dos hijos, que llevan por nombre GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA MARIA IOVINO SALAS, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; quienes desde el momento de la separación se encuentran bajo su custodia. Que en la sentencia dictada en fecha 09-04-2008, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el referido ciudadano, se estableció la obligación de manutención en los siguientes términos:
a) El progenitor GIANFRANCO IOVINO NACCI, cancelará mensualmente –los primeros cinco días de cada mes- la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), como pensión alimenticia para sus hijos, que cancelan exclusivamente los gastos ordinarios de alimentación propiamente dicha… 5.- Pago de gastos de electricidad (Enelven) del apartamento 14B del Edificio Montecelo, donde habitan los hijos, por un monto aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00); 6.- Pago de los gastos de condominio del Edificio Montecelo, que asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00); 7.- Pago de servicio de teléfono CANTV, por un monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00); 8.- Servicio de TV Cable, por un monto de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75,00); 9.- Gastos de desayunos y meriendas escolares.
Que dichas cantidades no han sido cumplidas en su totalidad ya que el progenitor ha incumplido los siguientes conceptos acordados:
1.- La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por concepto de porción fija de pensión alimenticia desde el mes de diciembre 2007 hasta el mes de enero de 2009, los meses de Diciembre de 2007 y desde enero 2008 a Marzo 2008, incluyen QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por concepto de contribución especial a la cónyuge, que cesó con la conversión en divorcio en abril de 2008.
2.- La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 92/100 (Bs.6.780,92) por concepto de gastos de condominio de apartamento 14B del edificio Montecelo, desde el mes de Diciembre de 2007 hasta el mes de Enero de 2009.
3.- La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 73/100 (Bs.3.280,73) por concepto de gastos de electricidad cancelados a Enelven del apartamento 14B del edificio Montecelo, desde el mes de Diciembre 2007 hasta el mes de Enero 2009.
4.- La cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 17/100 (Bs.1.790,17) por concepto de gastos de servicio telefónico cancelados a CANTV del apartamento 14B del edificio Montecelo, desde el mes de Diciembre 2007 hasta el mes de Enero 2009.
5.- La cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.3.057,52) por concepto de gastos de televisión por cable cancelados a INTERCABLE del apartamento 14B del edificio Montecelo, desde el mes de Diciembre 2007 hasta el mes de Enero 2009.
6.- La cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00) por concepto de gastos de meriendas escolares y desayunos de los niños, desde el mes de Diciembre 2007 hasta el mes de Enero 2009.
7.- La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 31/100 (Bs.6.581,31) por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual devenidos del atraso injustificado, de conformidad con el artículo 374 de la LOPNNA.
Dando la sumatoria de dichas cantidades, CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 65/100 (Bs.53.590,65).
De igual manera expone que desde el mes de Diciembre de 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, ha incumplido injustificadamente lo acordado en la sentencia antes indicada, pese a contar con los medios económicos suficientes, por lo que optó por esperar pacientemente sin algún resultado, a pesar de las dificultades económicas y la inflación existente en materia de alimentos, siendo insostenible la plena manutención de sus hijos, con el nivel de vida al que vienen acostumbrados desde su nacimiento, haciéndose igualmente insostenible las deudas que presenta hasta la fecha con sus tarjetas de crédito. Que entre los progenitores no existe comunicación alguna, en virtud de los maltratos, ofensas, falta de respeto a su dignidad como mujer por parte del demandado de autos, por lo que no pueden comunicarse para ningún aspecto relacionado con la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad que en conjunto ejercen.
Asimismo, manifiesta que en vista de las infructuosas que han resultado todas las diligencias extrajudiciales y conciliatorias judicialmente, en presencia del Juez Unipersonal Nº 4, dentro del expediente 12565 por Revisión de Sentencia; donde el demandado pretende disminuir la obligación de manutención que incumple, aunado al peligro inminente de la inejecución del acuerdo de separación, en vista de que la actividad económica del progenitor se encuentra bajo formas simuladas, ya que no aparece en el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket y Super Express, C.A., de donde devienen sus ingresos económicos, con la que ahora se dice Asesor, y que solo gana Bs.3.500,00, sin otros beneficios laborales, recibiendo depósitos millonarios de sus hermanos Paolo y Felice Iovino, de hasta Bs. 40.000,00, mensuales, circulando por la ciudad en un Mercedes Benz último modelo con los niños, estuvo diez días en la ciudad de New York, USA, de vacaciones con su hermana, mientras que a sus hijos en el 2008 no les dio vacaciones, se encuentra remodelando un apartamento; hechos éstos que denotan su mala fé por solapar su condición económica en perjuicio de los derechos de manutención de los niños, a quienes trata en forma miserable en relación a la compra de vestuario, obligación que también ha tenido que asumir en forma directa.
Por lo que viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI para que cancele o en su defecto sea obligado a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 65/100 (Bs.53.590,65), por concepto de incumplimiento injustificado de Obligación de Manutención, cantidad debidamente desglosada con anterioridad. Igualmente, solicita se ordene el aumento de conformidad con los índices de protección al Consumidor acumulados hasta la fecha de presentación de la demanda, de la porción fija de la obligación de manutención fijada desde el año 2006 y que hasta la fecha se incumple y por ende no ha podido ser ajustada en forma conciliatoria como lo prevé el acuerdo de separación. Además solicita la Indexación Monetaria de los montos reclamados desde el incumplimiento del obligado hasta la ejecución de la misma si fuere el caso, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha 13-01-2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho. Asimismo se ordenó notificar de la iniciación de la presente causa a al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó citar al demandado, ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso.

En fecha 03-02-2009, la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, actuando en su propio nombre y representación, indicó el domicilio procesal del demandado de autos.

En fecha 04-02-2009, se dio por citado mediante boleta el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, siendo agregada la misma a las actas del expediente el día 05-02-2009.

En fecha 10-02-2009, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, donde se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON.

Mediante escrito presentado en fecha 10-02-2009, el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Leticia Becerra, dio contestación a la demanda alegando como punto previo la inadmisibilidad de la demanda intentada en su contra por Incumplimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a las disposiciones expresas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente inconstitucional por ser contraria al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma el referido ciudadano, reconvino en la demanda manifestando que la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON durante el período del mes de septiembre de 2006 al mes de noviembre de 2007, no asumió ninguno de los conceptos que forman el contenido de la obligación, y que con la demanda pretende continuar evadiendo esas obligaciones, por lo se hace presente la acción reconvencional dirigida a que la misma cumpla con la obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los niños de autos.
Asimismo, indica que desde el nacimiento de sus hijos el cubrió con todas las obligaciones de manutención del hogar, trabajando extensos horarios de trabajo en un fondo comercial denominado Panadería y Pastelería Don Biagio, en el cual la demandante realizaba trabajos de administración; que durante el año que transcurrió desde la separación legal hasta la conversión en divorcio, el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, continuo asumiendo en su totalidad los gastos de sus hijos y de su cónyuge, por lo que tuvo que hacer uso de sus ahorros, vender el único vehículo que poseía y recibió la ayuda de sus hermanos, pero que dicha situación se hizo imposible de mantener en virtud de no contar con capacidad económica, por lo que le solicitó a la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON que asumiera la parte proporcional de los gastos de los hijos, en su condición de progenitora, a lo cual se negó rotundamente, por lo que solicitó la Reducción de la Pensión Alimenticia ante la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
Asimismo, el demandado realiza una propuesta en virtud de que le es imposible asumir la totalidad de los gastos acordados, y es el que la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON asuma la mayor parte de los gastos de los hijos mediante la negociación del apartamento en el Edificio Piedra de Agua, (bien se en su condición de arrendamiento, por un monto aproximado de BsF.7.000,00, o en calidad de venta por un monto aproximado de BsF. 1.300.000,00) a objeto de mantener el nivel de vida de los hijos tan continuamente citada por la misma.

Por auto de fecha 13-02-2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Reconvención intentada por el demandado de autos, emplazando a la parte demandante reconvenida para que comparezca al quinto día de Despacho siguiente a dar contestación a la Reconvención.

El día 16-02-2009, el Tribunal escuchó mediante acta la opinión de los niños GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA MARIA IOVINO SALAS.

Mediante escrito de fecha 25-02-2009, la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la Reconvención intentada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados por el demandado reconviniente en su escrito de contestación y reconvención a la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, y solicitando se declare sin lugar la reconvención planteada en su contra.

En fecha 19-02-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 03-03-2009.

El día 03-03-2009, la abogada en ejercicio Carmen Leticia Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, presentó escrito de promoción de pruebas.

Luego en fecha 04-03-2009, la abogada CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado reconviniente, por cuanto en nada aportan a la contradicción o demostración de los hechos alegados en el presente procedimiento de incumplimiento de la obligación de manutención, cuya pretensión es la del cumplimiento del progenitor de lo acordado en sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Asimismo, en escrito de la misma fecha, la abogada CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04-03-2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en fecha 03-03-2009, ordenando oficiar al Colegio Bellas Artes, Colegio Liceo Los Robles, Colegio Mater Salvatoris, Instituto Cevaz, al Servicio de Asistencia Médica de Emergencia, C.A., (AMEZULIA), Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería, Banco Federal, Banco Citibank y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Asimismo, se designó experto a fin de evacuar las pruebas de experticia promovidas.

Mediante auto de fecha 05-03-2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida en fecha 04-03-2009, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario, Sociedad Mercantil Motores Alemanes, C.A., SENIAT, Región Zuliana, SENIAT, Región Zulia, División de Contribuyentes Especiales, Gerente de Asuntos Judiciales del Banco Occidental de Descuento, Gerente del Banco Federal, Gerente de Condominios RECA, administradores del Edificio Montecelo, Gerente CANTV, Gerente de Intercable y/o Corporación Telemig, Gerente de ENELVEN, Entidad Bancaria Banesco, Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, empresa PROTECA, Junta de Condominio de la Residencia Carolina.

En fecha 06-03-2009, mediante auto el Tribunal ordenó abrir un nuevo cuaderno principal asignándole el número 2, comenzado a partir del folio quinientos setenta y siete.

En fecha 06-03-2009, la abogada en ejercicio Carmen Leticia Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, ordenando oficiar a la Sociedad Mercantil Seguros Multinacional de Seguros, Academia de Natación Bellas Artes, Academia de Tenis Víctor Ramos, Gerente del Banco Occidental de Descuento, Gerente del Banco Provincial, Banco Federal. Igualmente, en cuanto a las pruebas de inspección judicial se ordeno oficiar al Banco Federal, Sucursal Lago Mall.

Mediante diligencia de fecha 11-03-2009 la abogada CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y solicito al Tribunal se pronuncie en relación a la oposición de la admisión de las pruebas.

A través de escrito de fecha 11-03-2009, la abogada en ejercicio Carmen Leticia Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, consignó copias fotostáticas de diversos documentos públicos, manifestando que a partir del 01-04-2006, Don Biagio Mini Market & Super Express, C.A., persona jurídica diferente a GIANFRANCO IOVINO NACCI, desarrolla su actividad comercial en los locales que anteriormente ocupo la Panadería Don Biagio, y es por ello que en la Inspección Extrajudicial consignada por la demandante reconvenida, pretende confundir al Tribunal, figura la mercancía de Don Biagio Mini Market & Super Express, marcada como de Panadería Don Biagio.

En fecha 12-03-2009 la abogada en ejercicio Carmen Leticia Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, presento escrito de promoción y evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 13-03-2009, este Tribunal, oyó la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida en fecha 11-03-2009, en un solo efecto e insto a la parte apelante a indicar los folios que serán referidos a la Corte Superior.

En fecha 13-03-2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

En fecha 16-03-2009, se agrego a las actas comunicación remitida por el Banco Occidental de Descuento.

Por auto de fecha 17-03-2009, el Tribunal ordeno oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que realice las averiguaciones pertinentes al folio número setecientos veintiocho (728), por cuanto se observó que el auto de fecha 13-03-2009, fue rayado en el espacio destinado para la firma de la secretaria.

A través de auto de fecha 18-03-2009, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir copia certificada de todo el expediente a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 18-03-2009, se agrego a las actas comunicación remitida por el Banco Occidental de Descuento.

En fecha 19-03-2009, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Incumplimiento de la Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud de que a las actas faltan respuestas de algunas pruebas solicitadas por las partes en la presente causa, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente al de Hoy. Asimismo, por cuanto de las actas se evidencia que existe por ante la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el Nº 12565, contentivo de Revisión de Sentencia, incoada por el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, en contra de la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, en relación con los niños y/o adolescentes IOVINO SALAS, se ordena oficiar a la referida Sala Nº 4, a fin de que se sirvan informar a este Despacho el estado procesal en el que se encuentra el mismo, e indicar la fecha cierta de la citación de la parte demandada.

En fecha 25-03-2009, se agrego oficio remitido por el Juez Unipersonal Nº 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRIMER PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PLANTEADA POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE

Visto el escrito de fecha 10 de Febrero del 2009, suscrito por el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Leticia Becerra, el cual versa sobre contestación y reconvención a la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención, instaurara la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON; el referido ciudadano alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda intentada en su contra por Incumplimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a las disposiciones expresas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente inconstitucional por ser contraria al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la igualdad de deberes como fundamento de la relaciones familiares y la responsabilidad de sus miembros (padre y madre) de forma inmediata e indeclinable.
Asimismo, indica que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respectos a sus hijos; observándose del escrito de separación de cuerpos y bienes consignado, que el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI asumió todos los conceptos que conforman el contenido de la obligación de manutención; igualmente, se constata en la declaración de la demandante de autos, que el incumplimiento se limita a los gastos de sustento, ya que el progenitor ha estado asumiendo todos los demás aspectos, deduciéndose que durante el mes de septiembre de 2006, hasta el mes de noviembre de 2007, el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI asumió y canceló la totalidad de los gastos de los hijos y los de la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON , con los únicos ahorros que tenía, la venta de su vehículo y la ayuda de sus hermanos, siendo que a partir de esa fecha, el progenitor ha asumido el 80% de dichos gastos, ante la imposibilidad material de continuar cancelando el 100% por carecer de recursos para ello; por lo que es constitucional, moral y legal que la progenitora asuma su obligación de pagar el 50% de los conceptos contenidos en la obligación de manutención de los niños IOVINO SALAS, y en consecuencia, solicita la inadmisibilidad de la presente demanda.
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A tal efecto, se transcriben el contenido de los artículos invocados por la parte demandada en el escrito antes indicado:

Artículo. 341 del Código de Procedimiento Civil.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Artículo 75 de la República Bolivariana de Venezuela.
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.
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En este mismo sentido podemos observar que la demanda intentada por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON versa sobre Incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, en relación a las cantidades fijadas en sentencia de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 09-04-2008, la cual este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el procedimiento establecido para Guarda y Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ordena la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en sentencia de fecha 04-12-2008.

Aunado a ello, de la lectura de la demanda se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 511 de la referida Ley, por lo que dicha demanda se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad solicitada por la parte demandada; así se decide.

II
SEGUNDO PUNTO PREVIO
OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
EN FECHA 03-03-2009, PLANTEADA POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA

Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2009, la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON actuando en su propio nombre y representación, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, a través de su apoderada judicial, abogada Carmen Leticia Becerra, en escrito de fecha 03-03-2009, siendo dichas pruebas promovidas las siguientes: PRUEBAS DE INFORMES: , oficios dirigidos a: Colegio Bellas Artes; Colegio Liceo Los Robles; Colegio Mater Salvatoris; Instituto CEVAZ; Servicio de Asistencia Médica de Emergencia, C.A., (AMEZULIA); Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería; Banco Federal; Banco CITIBANK; Oficina de Trabajo Social. PRUEBA DE EXPERTICIA: Solicitada sobre los inmuebles propiedad de la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, para lo cual solicita que nombre perito a fin de determinar el valor actual de dichos inmuebles.

Alega la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON que se opone por cuanto las mismas son ilegales e impertinentes, ya que en nada aportan a la contradicción o demostración de los hechos alegados en el presente procedimiento; y a tal efecto, hace referencia sobre las pruebas a la cual hace la oposición:
a) En referencia al punto 7, del capítulo II sobre la prueba de informe al Banco Federal, la cuenta al que el demandado reconviniente hace referencia pertenece a su progenitora Maria Rincón de Salas, ý ésta en un tercero en el presente procedimiento y en consecuencia causaría un daño la confidencialidad del derecho del tercero;
b) que el informe solicitado al Banco Citibank, el demandado reconviniente pretende demostrar la capacidad económica de la parte actora, la cual no es la pretensión del presente proceso;
c) que la experticia solicitada a los inmuebles de su propiedad es impertinente, en virtud que los mismos forman parte del patrimonio personal de la actora de conformidad con la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes.
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A tal efecto, por cuanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente no se encuentra establecido el lapso para oponerse a las pruebas promovidas en el presente procedimiento, este Tribunal acoge lo pautado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido podemos observar que la oposición planteada por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado reconviniente en fecha 03-03-2009, se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo antes trascrito, ya que fue al día siguiente de consignado el escrito a las actas del expediente, es decir, el día 04 de Marzo de 2009. Sin embargo, las mismas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2009, donde se admitieron todas y cada una de las pruebas promovidas por el demandado reconviniente.

A este respecto, el Tribunal observa que las pruebas promovidas por el demandado reconviniente, sobre la cual la parte actora se opone, a saber, los oficios emanados al Banco Federal y al banco Citibank, así como la experticia solicitada sobre los inmuebles propiedad de la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, no versan sobre el Incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, sino sobre los ingresos percibidos por la demandante reconvenida, y en consecuencia, no se encuadran dentro de la pretensión realizada por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON en el libelo de la demanda; por lo que es procedente la oposición presentada por la referida ciudadana, y en consecuencia, inadmisible las pruebas antes indicadas; así se decide.

III
PRUEBAS
DOCUMENTALES Y DE INFORMES DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA

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- Corre a los folios del siete (07) al setenta y uno (71) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del expediente 9199, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, llevado por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De las mismas se constata la sentencia de divorcio, donde se establece la obligación de manutención acordada por los ciudadanos CLAUDIA MARIA SALAS RINCON y GIANFRANCO IOVINO NACCI, en relación con los niños GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA MARIA IOVINO SALAS.
- Corre a los folios del setenta y tres (73) al ochenta (80) ambos inclusive del presente expediente, Recibos de pago del condominio Edificio Montecelo, los cuales poseen valor probatorio por ser la forma de cobro del mantenimiento del edificio donde habitan los niños de autos. Sin embargo, los mismos no aportan nada a este Juzgador para dilucidar quien canceló dichos recibos.
- Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al ciento tres (103) ambos inclusive del presente expediente, Recibos originales de cobro y de pago de las empresas ENELVEN, INTER y CANTV, del inmueble donde habitan los niños de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios. De las mismas se determina que los mismos se encuentran a nombre de la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, así como que algunos de los recibos tanto de ENELVEN como CANTV, fueron cancelados por la referida ciudadana.
- Corre a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive del presente expediente, Copias fotostáticas del acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Don Biagio, C.A.”, de fecha 10-08-2001, y del registro de comercio de la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket, balances de apertura, las cuales nada aportan a este Sentenciador a dilucidar el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y cinco (155), y del doscientos sesenta y dos (262) al quinientos cuarenta y tres (543) ambos inclusive del presente expediente, Copias certificadas de la segunda pieza principal del expediente 12565, contentivo de Revisión de Sentencia, llevado por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De las mismas se constata que el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI instauró demanda en contra de la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, en relación con los niños GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA MARIA IOVINO SALAS.
- Corre a los folios del ciento sesenta y siete (167) al doscientos sesenta y dos (262) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de la Inspección Judicial realizada por el Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06-07-2006, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, las mismas nada aportan a este Sentenciador a dilucidar el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI.
- Opiniones escuchadas de los niños GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA MARIA IOVINO SALAS de fecha 16-02-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron que viven con su mamá, que se encuentran estudiando GIAMPAOLO ANDRES en el Bellas Artes y GIULIA MARIA en el Mater Salvatoris, quinto y segundo grado respectivamente; que solo comparten con su papá los días viernes y sábados y si los niños quieren estar con él; que no los ayuda económicamente, que creen que su papa paga sus estudios, pero que no los ayuda para la comida, ni para comprar ropa, lo hace su mamá.

En relación a las pruebas de Informes promovidas por la demandante reconvenida, ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, en su escrito de fecha 04-03-2009, y admitidas por este Tribunal en fecha 05-03-2009, a saber, oficios dirigidos a: Equipo Multidisciplinario; Sociedad Mercantil “MOTORES ALEMANES, C.A.”; Oficina del SENIAT Región Zuliana; Oficina del SENIAT Región Zuliana, División de Contribuyentes Especiales; Gerente de Asuntos Judiciales del Banco Occidental de Descuento; Gerente del Banco Federal, sucursal Lago Mall, Gerente de Condominios Reca, administradores del Edificio Montecelo, apto. 14B; Gerente de INTERCABLE y/o CORPORACIÓN TELEMIC; Gerente de ENELVEN, Gerente de la Entidad Bancaria BANESCO; Gerente del Banco Provincial; Gerente del Banco Venezolano de Crédito; Gerente de la empresa PROTECA; Presidente de la Junta de Condominio de la Residencia Carolina. Este Tribunal observa que ha pasado tiempo suficiente para que la solicitante de autos haya gestionado las respuestas a dichos oficios, por lo que este sentenciador considera que los mismos no son necesarios para decidir en la presente causa, y en consecuencia no serán tomados en cuenta al momento de la decisión. Así se decide.-

DOCUMENTALES Y DE INFORMES DEL DEMANDADO RECONVINIENTE

- Corre a los folios del quinientos sesenta y tres (563) al seiscientos noventa y dos (692) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las actuaciones practicadas en el expediente signado con el Nº 44255, contentivo de Estimación e Intimación de Honorarios, intentado en contra de la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, las mismas nada aportan a este Sentenciador a dilucidar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI.
- Corre a los folios del setecientos diez (710) al setecientos veinte (720) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de documentos públicos, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se lee Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DON BIAGIO MINI MARKET & SUPER EXPRESS, C.A., del que se puede evidenciar que los socios de dicha sociedad son los ciudadanos PAOLO IOVINO NACCI y FELICE IOVINO NACCI, y que el demandado reconviniente, fue nombrado Gerente General de dicha Sociedad Mercantil. Asimismo, se lee contrato donde el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI en representación de la Panadería y Pastelería DON BIAGIO, C.A., cede en calidad de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil DON BIAGIO MINI MARKET & SUPER EXPRESS, C.A., los locales donde funcionaba dicha panadería.
- Corre a los folios del setecientos veintidós (722) al setecientos veintiséis (726) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de documentos privados, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se constata algunas transacciones virtuales BODinternet realizadas por el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, correspondiente a los meses Enero, Febrero y Marzo 2009, por la cancelación del servicio de ENELVEN; así como los meses de Noviembre 2008 y Febrero 2009, por la cancelación del servicio de CANTV, todos del inmueble donde habitan los niños de autos.
- Corre a los folios del setecientos ochenta y uno (781) al setecientos ochenta y tres (783) ambos inclusive del presente expediente, Comunicación emanada de la Fundación Colegio Bellas Artes y del Club Deportivo de dicho colegio, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 968, de fecha 04-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de donde se evidencia la cancelación de la inscripción y la mensualidad del niño GIAMPAOLO ANDRES IOVINO SALAS en el club deportivo desde el mes de Octubre 2007 hasta el mes de Junio de 2008, por el progenitor. Asimismo, se constata la cancelación de la inscripción y la mensualidad del niño GIAMPAOLO ANDRES IOVINO SALAS en el Colegio Bellas Artes, desde el mes de Septiembre 2007 hasta el mes de Febrero de 2009. Sin embargo, la cancelación de dicho Colegio no se encuentra dentro de los rubros reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que las mismas no serán tomadas en cuenta para el momento de dilucidar si prospera la presente pretensión por Incumplimiento de la Obligación de Manutención.

En relación a las pruebas de Informes promovidas por el demandado reconviniente, ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, en su escrito de fecha 03-03-2009, admitidas por este Tribunal en fechas 04-03-2009, a saber, oficios dirigidos a: Colegio Liceo Los Robles; Colegio Mater Salvatoris; Instituto CEVAZ; Servicio de Asistencia Médica de Emergencia, C.A., (AMEZULIA); Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería; Banco Federal; Banco CITIBANK; Oficina de Trabajo Social. Y las de Informes promovidas en su escrito de fecha 06-03-2009, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha, a saber, oficios dirigidos a: Sociedad Mercantil Seguros Multinacional de Seguros; Academia de Natación BELLAS ARTES; Academia de Tenis VICTOR RAMOS; Gerente del Banco Occidental de Descuento; Gerente del Banco Provincial; Gerente del Banco Federal. Este Tribunal observa que ha pasado tiempo suficiente para que el promovente haya gestionado las respuestas a dichos oficios, por lo que este sentenciador considera que los mismos no son necesarios para decidir en la presente causa, y en consecuencia no serán tomados en cuenta al momento de la decisión. Así se decide.-

IV
RECONVENCIÓN

Visto el escrito de fecha 10 de Febrero del 2009, suscrito por el ciudadano el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Leticia Becerra, el cual versa sobre contestación y reconvención a la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención, instaurara la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON; el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad, en la parte narrativa del presente fallo. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 13 de febrero de 2009.
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A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso de autos, la parte demandada ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, en su escrito de fecha 10-02-2009, dio contestación a la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención instaurada por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmando, negando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención, de la que se evidencia que en la misma no hubo una pretensión clara y específica, sino abstracta, pues dice que la demandante debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos; y presentando como propuesta, que la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON asuma la mayor parte de los gastos de los hijos mediante la negociación del apartamento en el Edificio Piedra de Agua, (bien se en su condición de arrendamiento, por un monto aproximado de BsF.7.000,00, o en calidad de venta por un monto aproximado de BsF. 1.300.000,00) a objeto de mantener el nivel de vida de los hijos tan continuamente citada por la misma; no cumpliendo con los requisitos exigidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Aunado al hecho, que la presente demanda es por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, establecida en sentencia dictada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, deduciéndose que la pretensión es si el demandado cumple o no con dicha pensión de manutención, y no si la demandante de autos debe o no cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que le fueron atribuidos al ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI en dicha sentencia, y que fueron convenidos por el mismo en la solicitud previa de Separación de Cuerpos y Bienes; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI; y así debe declararse.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

V

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

A este respecto, la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, demandó por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, convenida por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y acogida en sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia en fecha 09-04-2008, al ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, evidenciándose de las actas y del escrito de contestación de la demanda que el demandado de autos solo proporciona el ochenta por ciento (80%) de los gastos fijados en dicha sentencia, ya que solo comprobó algunos de los pagos reclamados por la demandante en el escrito libelar, a saber, la cancelación de algunos meses de los servicios públicos de ENELVEN y CANTV del inmueble donde habitan los niños GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA MARIA IOVINO SALAS, en virtud de que las comunicaciones solicitadas por el mismo a la Fundación Colegio Bellas Artes y del Club Deportivo de dicho colegio, para que indiquen la cancelación de las mensualidades, no se encuadran dentro de la pretensión del presente procedimiento, el cual versa sobre incumplimiento de la Obligación de Manutención, no sobre la revisión de la misma; no demostrando el cumplimiento total y efectivo de lo acordado por las partes y posteriormente acogido por la Juez Unipersonal Nº 2 en sentencia de fecha 09-04-2008, para así cubrir con las necesidades de los niños de autos en la parte que le corresponde al progenitor GIANFRANCO IOVINO NACCI, concluyéndose que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho, ya que el demandado reconviniente alegó y demostró la cancelación de algunos pagos reclamados por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON en el libelo de la demanda. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, colaborar en lo posible con las necesidades de los niños GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA MARIA IOVINO SALAS, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNNA.

VI

Por otro lado, la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON en el in fine del escrito contentivo de libelo de demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, solicita la Indexación Monetaria de los montos reclamados desde el incumplimiento del obligado hasta la ejecución de la misma, mediante una experticia complementaria del presente fallo conforme a los índices del Banco Central de Venezuela, por lo que este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, y el derecho a un nivel de vida adecuado, se debe oficiar al Banco Central de Venezuela en los términos solicitados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, en contra del ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, a favor de los niños GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA MARIA IOVINO SALAS, ya identificados; ya que el demandado reconviniente alegó y demostró la cancelación de algunos pagos reclamados por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON en el libelo de la demanda. En consecuencia, a continuación se establecen los montos y conceptos adeudados por el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, tomando en cuenta lo acordado por las partes y posteriormente acogido por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia en sentencia de fecha 09-04-2008, los pagos alegados y demostrados por el demandado en el presente procedimiento, así como los reclamados por la demandante de autos en el escrito libelar, ya que a pesar de la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON indica diversidad de rubros, las cantidades reclamadas varían en su gran mayoría, ya que de actas no consta el aumento progresivo de los rubros establecidos en la sentencia antes indicada, por lo que posteriormente se solicitará al Banco Central de Venezuela la Indexación Monetaria complementaria a lo establecido a continuación: 1.- La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por concepto de porción fija de pensión alimenticia desde el mes de diciembre 2007 hasta el mes de enero de 2009, los meses de Diciembre de 2007 y desde enero 2008 a Marzo 2008, incluyen QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por concepto de contribución especial a la cónyuge, que cesó con la conversión en divorcio en abril de 2008. 2.- La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.5.337,00) por concepto de gastos de condominio de apartamento 14B del edificio Montecelo, desde el mes de Diciembre de 2007 hasta el mes de Enero de 2009, tomando como base las facturas consignadas por la demandante junto con el libelo de demanda, a saber los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; y el resto calculados como fue establecido por las partes en sentencia de fecha 09-04-2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales. 3.- La cantidad de TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.3.086,60) por concepto de gastos de electricidad cancelados a Enelven del apartamento 14B del edificio Montecelo, desde el mes de Diciembre 2007 hasta el mes de Diciembre 2008, ya que el demandado de autos demostró haber cancelado los meses de Enero 2009, mes descontado de la cantidad reclamada por la demandante en el escrito libelar, tomando como base el pago consignado por el demandado vía Internet correspondiente al mes de Enero 2009, y que asciende a la cantidad de Bs.194,13. 4.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 96/100 (Bs.1.588,96) por concepto de gastos de servicio telefónico cancelados a CANTV del apartamento 14B del edificio Montecelo, desde el mes de Diciembre 2007 hasta Octubre 2008, Diciembre 2008, Enero 2009, ya que el demandado de autos demostró haber cancelado los meses de noviembre 2008, mes descontado de la cantidad reclamada por la demandante en el escrito libelar, tomando como base la factura correspondiente al mes de Noviembre 2008, consignada por la misma y que asciende a la cantidad de Bs. 201,21. 5.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs.1.589,90) por concepto de gastos de televisión por cable cancelados a INTERCABLE del apartamento 14B del edificio Montecelo, desde el mes de Diciembre 2007 hasta el mes de Enero 2009, tomando como base las facturas consignadas por la demandante junto con el libelo de demanda, a saber los meses de Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; y el resto calculados como fue establecido por las partes en sentencia de fecha 09-04-2008, a razón de setenta y cinco bolívares (Bs.75,00) mensuales. 6.- La cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00) por concepto de gastos de meriendas escolares y desayunos de los niños, desde el mes de Diciembre 2007 hasta el mes de Enero 2009, tomando como base la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales, ya que la sentencia arriba indicada no establece el monto al respecto. 7.- La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 (Bs.5.244,30) por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual devenidos del atraso injustificado, de conformidad con el artículo 374 de la LOPNNA. Haciendo una sumatoria de dichas cifras, da un total a cancelar por el obligado alimentario de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76/100 (Bs.48.946,76). Dicha cantidad deberá ser cancelada contados a partir de la ejecución del presente fallo, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, adicional a la pensión de manutención, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76/100 (Bs.48.946,76).
B) SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, en contra de la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON.
C) Oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que se sirva realizar una experticia complementaria sobre Indexación Monetaria de las cantidades adeudadas por el ciudadano GIANFRANCO IOVINO NACCI, previamente establecidas en el literal “A” de la parte dispositiva del presente fallo.
D) En relación a las medidas decretadas en sentencias interlocutorias de fechas 29-01-2009, 09-02-2009 y 16-03-2009, este Tribunal se pronunciará en el cuaderno de medidas aperturado por separado en el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 276, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-