República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.614, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.966, fundamentando la demanda en las causales primera y tercera del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon dos hijas que llevan por nombres ANGÉLICA VANESSA y ANGEL ENRIQUE LINARES IBAÑEZ, la primera actualmente mayor de edad y el segundo adolescente.
A la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se le dio entrada en fecha 16 de Julio de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto lugar a derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2008, el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, identificado en autos, confirió poder apud acta a las Abogadas CIRA ELENA HERNÁNDEZ y YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.952 y 132.808, respectivamente.
En fecha 28 de Julio de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, expuso que recibió por parte del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2008, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas en fecha 08 de Agosto de 2008.
Asimismo, en fecha 22 de Septiembre de 2009, se citó a la ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, y en fecha 26 de Septiembre de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, asistido por la Abogada YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, estando presente también la Fiscal Especializada del Ministerio Público 32, Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ, y no estando presente la parte demandada, ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, vista la insistencia de la parte demandante se emplazó a las partes para la celebración de un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días siguientes a ese día.
En fecha 12 de Enero de 2009, día y hora fijados para celebrar el segundo acto conciliatorio se dejó constancia de que estuvo presente la Fiscal Especializada del Ministerio Público 32, Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ, y no estando presente la parte demandante, ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, personalmente sino representado por la Abogada CIRA ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952. Asimismo la Fiscal antes mencionada solicitó se archivara el presente expediente debido a la no comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio.
Por diligencia de fecha 12 de Enero de 2009, compareció la abogada en ejercicio CIRA ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952, actuando en representación del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, expuso que su representado no pudo asistir a la celebración del segundo acto conciliatorio por cuanto se encontraba convaleciente de salud, y solicitó se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 21 de Enero de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera de la diligencia anterior.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2009, la ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, asistida por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, se adhirió a la solicitud realizada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público 32, Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ, en el sentido de que se extinga el presente juicio debido a la no comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio; y se opuso a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 11 de Febrero de 2009, la ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, confirió poder apud acta al abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885.
Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, la Abogada YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, actuando en representación del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, consignó constancia médica récipe médico y una orden para realizarse exámenes de laboratorio correspondientes al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, y solicitó se fijara nuevamente día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio.
En auto de fecha 19 de Febrero de 2009, se ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU y ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, indicando que se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2009, la Abogada YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, actuando en representación del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, se dio por notificada del auto anterior.
En fecha 04 de Marzo de 2009, se notificó a la ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, y en fecha 06 de Marzo de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 10 de Marzo de 2009, la Abogada YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, actuando en representación del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, presentó escrito promoviendo pruebas.
A través de auto de fecha 11 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito anterior, y se ordenó oficiar al Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro Asic. Santa Rosalía.
En fecha 02 de Abril de 2009, se recibió del Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro Asic. Santa Rosalía, oficio de fecha 25 de Marzo de 2009, dando respuesta al oficio Nº 1140, de fecha 11 de Marzo de 2009, emitido por este Tribunal, en donde informan que el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.614, fue atendido en esa Institución Hospitalaria por presentar aumento de edema en pie y pierna izquierda, según registro de carpetas de los pacientes atendidos el día 12 de Enero de 2009, por el Doctor Silvio Quiva, quien se desempeña como Médico Cirujano.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2009, la Abogada YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, actuando en representación del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la incidencia aperturada en el presente juicio, en virtud de que ya se habían cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la incidencia surgida en el presente juicio con las siguientes consideraciones:
I
PRUEBAS
En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
1. Constancia médica emitida por el Doctor Silvio Quiva, quien se desempeña como Médico Cirujano en el Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro Asic. Santa Rosalía, de fecha 12 de Enero de 2009. A dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado posteriormente a través de oficio emanado de la referida Institución Hospitalaria, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Oficio de fecha de fecha 25 de Marzo de 2009, recibido en este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2009, remitido al Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro Asic. Santa Rosalía, donde se le solicita informe a este Tribunal si en fecha 12 de Enero de 2009, fue atendido en dicha Institución Hospitalaria el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, por presentar aumento de edema en pie y pierna izquierda, por el Doctor Silvio Quiva, quien se desempeña como Médico Cirujano. A dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información fue respuesta del oficio enviado por este Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
En el lapso probatorio la parte demanda, ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, y/o su apoderado judicial, no promovieron ni evacuaron ninguna prueba que desvirtuara la solicitud de la parte actora, en relación a que se fijara nuevamente día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio, por cuanto se encontraba convaleciente de salud, tal y como se indicó con anterioridad; por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar.
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II
DE LA SOLICITUD PARA FIJAR NUEVAMENTE EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO
Este Tribunal observa que en las diligencias de fechas 12 de Enero de 2009 y 18 de Febrero de 2009, tanto la abogada en ejercicio CIRA ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952, como la Abogada YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, ambas actuando en representación del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, solicitaron a este Tribunal una nueva oportunidad para realizar el segundo acto conciliatorio, por cuanto a su representado le fue imposible comparecer el día 12 de Enero de 2009, por motivos de quebrantos de salud, específicamente por presentar aumento de edema en pie y pierna izquierda.
Asimismo observa que en las diligencias ut supra mencionadas, así como en la siguiente etapa procesal, es decir, en el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas en la articulación probatoria ordenada aperturar en el auto de fecha 19 de Febrero de 2009, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa; en virtud entonces de que la parte actora, ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, por si, o a través de sus apoderadas judiciales, evacuaron las pruebas promovidas en la diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, lo que implica que pudo comprobar con las pruebas documentales los alegatos esgrimidos en las diligencias antes mencionadas, respecto al hecho de que el día doce (12) de Enero del presente año 2009, el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.614, fue atendido en el Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro Asic. Santa Rosalía, por presentar aumento de edema en pie y pierna izquierda, según el estudio de las carpetas que reposan en ese centro de salud de los pacientes atendidos en fecha 12 de Enero de 2009, por el Doctor Silvio Quiva, quien se desempeña como Médico Cirujano en esa institución Hospital, indicando que dicho ciudadano presentaba aumento de edema en pie y pierna izquierda, razón por la cual no pudo asistir a la celebración del segundo acto conciliatorio fijado para ese día.
Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 13429, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que la abogada en ejercicio CIRA ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952, actuando en representación del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, solicitó a este Tribunal una nueva oportunidad para realizar el segundo acto conciliatorio, por cuanto a su representado le fue imposible comparecer el día 12 de Enero de 2009, por las razones antes expuestas; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos los hechos antes planteados, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la abogada en ejercicio CIRA ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952, actuando en representación del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, debe declararse procedente la solicitud. Así se establece.
En consecuencia, deberá notificarse a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, a fin de informarles que deben comparecer ante este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a.m) al SEGUNDO (2º) día de Despacho consecutivo siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente al quinto día hábil siguiente a ese día para la celebración del acto de contestación de la demanda. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.614, contra la ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.966, antes identificados:
1. PROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada en ejercicio CIRA ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952, actuando en representación del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, en el sentido de que el Tribunal fijara una nueva oportunidad para realizar el segundo acto conciliatorio, por cuanto su representado le fue imposible comparecer el día 12 de Enero de 2009, por razón de que ese día su representado fue atendido en el Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro Asic. Santa Rosalía, por presentar aumento de edema en pie y pierna izquierda, según el estudio de las carpetas que reposan en ese centro de salud de los pacientes atendidos en fecha 12 de Enero de 2009, y por el Doctor Silvio Quiva, quien se desempeña como Médico Cirujano en esa institución Hospital, indicando que dicho ciudadano presentaba aumento de edema en pie y pierna izquierda, razón por la cual no pudo asistir a la celebración del segundo acto conciliatorio fijado para ese día, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, a fin de informarles que deben comparecer ante este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a.m) al SEGUNDO (2º) día de Despacho consecutivo siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente al quinto día hábil siguiente a ese día para la celebración del acto de contestación de la demanda.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma, en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 527 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 13429.
HRPQ/677*
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