República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana NEISA MARGARITA BARROSO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.329.275 y domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.090, contra los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN, JOSE DONALDO e INGRID KARINA RICON BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.493.016, 13.009.302 y 14.651.589, respectivamente, y del mismo domicilio, y en contra de los adolescentes ANA GRACIELA y RONALD JOSÉ RINCÓN DÍAZ, venezolanos, menores de edad, y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, en la persona de su progenitora NELLY MARITZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.904.978, y de igual domicilio.

Al efecto este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, declaró PROCEDENTE la Partición de Herencia del inmueble conformado por una casa quinta y su parcela, ubicada en la Urbanización Los Olivos, calle 71, No. 65-146, Manzana 2, Parcela No. 6, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y Sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F 350, CLASE: CAMION, además se ordenó la comparecencia de las partes del presente proceso para el nombramiento del partidor.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, la ciudadana NEISA BARROSO, asistida por el Abogado LUIS PEREZ, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/08/2008.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana NEISA BARROSO DE RINCÓN, asistida por el Abogado LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.090, por una parte y por la otra la ciudadana ANA GRACIELA RINCÓN DÍAZ, manifestaron estar de acuerdo con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/08/2008, resolviendo dar por terminado el presente Juicio, y celebrar la siguiente conciliación que se regirá por los siguientes términos:
La ciudadana NEISA BARROSO DE RINCÓN, concede a la ciudadana ANA GRACIELA RINCÓN DÍAZ, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 39.613,54) mediante cheque de gerencia emanado del Banco de Venezuela, por dicha cantidad y a nombre de la mencionada ciudadana por concepto del pago total de su cuota parte hereditaria en los bienes objetos de la presente partición, como hija del causante DONALDO SEGUNDO RINCON AMESTY, de acuerdo al Informe de avalúo que corre inserto en los folios. Asimismo, la ciudadana ANA GRACIELA RINCÓN DÍAZ, aceptó el pago que se le hizo en el presente acto y en consecuencia declaró que nada quedó por resolver por su persona por ningún otro concepto, a la actora ni a los otros coherederos.

Igualmente mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana NEISA BARROSO DE RINCÓN, asistida por el Abogado LUIS PEREZ, por una parte y por la otra la ciudadana NELLY MARITZA DIAZ, progenitora del adolescente RONALD JOSÉ RINCÓN DÍAZ, asistida por la Abogada MARIX AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.482, manifestaron estar de acuerdo y conformes con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/08/2008, y en consecuencia dan por terminado el presente Juicio, y celebran la siguiente conciliación que se regirá por los siguientes términos:

La ciudadana NEISA BARROSO DE RINCÓN, concede la totalidad de la cuota parte hereditaria correspondiente al prenombrado adolescente como hijo del causante DONALDO SEGUNDO RINCON AMESTY, de conformidad con el Informe de avalúo que corre inserto en los folios, mediante cheque de gerencia por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 39.613,54) a la orden del Tribunal emanado del Banco de Venezuela, y el cual se entregó por ante la secretaría de este Juzgado a los fines legales pertinentes. Asimismo, la ciudadana NELLY MARITZA DIAZ, aceptó el pago que se le hizo en el presente acto y en consecuencia declaró que nada tiene que reclamar a la parte actora ni a los otros coherederos, por su persona por ningún otro concepto.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, la ciudadana NELLY MARITZA DIAZ, asistida por la Abogada MARIX AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.482, en nombre y representación de su hijo el adolescente RONALD JOSÉ RINCÓN DÍAZ, solicitó al Tribunal el traslado a la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 32730, de las cantidades de dinero depositadas en Banfoandes a la orden de la ciudadana NELLY MARITZA DIAZ.

En cha 31de marzo de 2009, la ciudadana NEISA BARROSO DE RINCÓN, asistida por el Abogado LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.090, por una parte y por la otra las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN e INGRID KARINA RICON BARROSO, con la finalidad de dar por terminado el presente Juicio, celebraron el siguiente convenio conciliatorio que se regirá por los siguientes términos:

La ciudadana NEISA BARROSO DE RINCÓN, cancela a las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN, e INGRID KARINA RICON BARROSO, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 39.613,54) a cada una de ellas, las cuales declararon haber recibido en dinero en efectivo y en entera satisfacción, por concepto del pago total de la cuota parte hereditaria de los bienes objetos de la presente partición, que les corresponde como hijas del causante DONALDO SEGUNDO RINCON AMESTY, y en consecuencia y en virtud de dicha cancelación, declararon expresamente que nada tienen que reclamar a la actora por su persona por ningún otro concepto.

En fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana NEISA BARROSO DE RINCÓN, asistida por el Abogado LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.090, por una parte y por la otra el ciudadano JOSE DONALDO RICON BARROSO, con la finalidad de dar por terminado el presente Juicio, celebraron el siguiente convenio conciliatorio que se regirá por los siguientes términos:

La ciudadana NEISA BARROSO DE RINCÓN, cancela al ciudadano JOSE DONALDO RICON BARROSO, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 39.613,54) por concepto del pago total de la cuota parte hereditaria de los bienes objetos de la presente partición, que le corresponde como hijo del causante DONALDO SEGUNDO RINCON AMESTY, y en consecuencia y en virtud de dicha cancelación, declaró el referido ciudadano que nada tiene que reclamar a la actora por su persona por este ni por ningún otro concepto.

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado.

En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 Consumado el acto procesal de convenimiento de Partición de Herencia celebrado por los ciudadanos NEISA MARGARITA BARROSO DE RINCÓN, y MILITZA DEL CARMEN, JOSE DONALDO e INGRID KARINA RICON BARROSO, ANA GRACIELA RINCÓN DÍAZ y el adolescente RONALD JOSÉ RINCÓN DÍAZ, en la persona de su progenitora NELLY MARITZA DIAZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Se ordena oficiar a la Entidad Financiera BANFOANDES, a los fines de que se sirvan elaborar un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta N° 0007-0001-18-0010578612, cuyo beneficiario es el adolescente RONALD JOSÉ RINCÓN DÍAZ, siendo su representante legal la ciudadana NELLY MARITZA DIAZ, a quien se le nombra como correo especial para el traslado de dicho cheque de gerencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1(Titular) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Abril del dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1(Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-

HPQ/678*
Exp. 11323