PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana NURIS SOL BRICEÑO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.758.940, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia actuando en nombre propio y en representación de sus hijas DARIANA ESTEFANIA y DANELI PATRICIA MONTOYA BRICEÑO, y del otro hijo del causante el niño JUAN DIEGO MONTOYA ROJAS, asistida por el Abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.909, alegando que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, falleció Ab- intestato el ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA VILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.763.433, según acta de defunción N° 552 emanada por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo alegó que el causante tuvo un (1) hijo fuera del matrimonio que lleva por nombre JUAN DIEGO MONTOYA ROJAS y solicita se le declare a ella, a sus hijas DARIANA ESTEFANIA y DANELI PATRICIA MONTOYA BRICEÑO y al otro hijo del causante JUAN DIEGO MONTOYA ROJAS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA VILLA, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día trece (13) de Marzo de 2.009, formando expediente con el N° 3.270, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente, instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DARIANA ESTEFANIA MONTOYA BRICEÑO.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Marzo del año 2.009, la ciudadana ANDREA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.163.151, asistida por el Abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.909, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DARIANA ESTEFANIA MONTOYA BRICEÑO.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Abril del año 2.009, la ciudadana NURIS BRICEÑO CANELON, titular de la cédula de identidad N° 9.758.940, asistida por el Abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.909, consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 552 del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA VILLA, emanada por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 60 y 2989 emanada por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, N° 173 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del acta de matrimonio N° 495 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijas, el otro hijo del causante, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARIANELA JOSEFINA MOLINA PUCHE Y ELIZABETH DE LOS ANGELES DAVALILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.747.069 y 16.587.111 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, quien era su esposa y procreó con la ciudadana NURIS SOL BRICEÑO CANELON dos (02) hijos de nombres DARIANA ESTEFANIA y DANELI PATRICIA MONTOYA BRICEÑO, asimismo alegaron que el causante procreó un hijo fuera del matrimonio de nombre JUAN DIEGO MONTOYA ROJAS y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana NURIS SOL BRICEÑO CANELON, en su condición de esposa, al niño JUAN DIEGO MONTOYA ROJAS, y a las ciudadanas DARIANA ESTEFANIA y DANELI PATRICIA MONTOYA BRICEÑO en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA VILLA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a la ciudadana NURIS SOL BRICEÑO CANELON, en su condición de esposa, al niño JUAN DIEGO MONTOYA ROJAS, y a las ciudadanas DARIANA ESTEFANIA y DANELI PATRICIA MONTOYA BRICEÑO en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA VILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.763.433, según acta de defunción N° 552 emanada por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
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