República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NIDIA YSABEL MESA GÓMEZ y EXIPIO RAFAEL OSORIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.380.238 y 15.163.534, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Yanetzi Naibeth Navarro Alonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.454, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Diciembre 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 179; y que desde el día diecinueve (19) de mayo de 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre NISKELLY MARÍA OSORIO MESA, de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de Marzo de 2008, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Marzo de 2009, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Marzo de 2009, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Marta Colina Borrero, expuso: “… En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, en especial las contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que sirve de soporte a la solicitud que dio inicio a éste procedimiento, ésta Representante Fiscal manifiesta su oposición para que se declare con lugar la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos EXIPIO RAFAEL OSORIO y NIDIA YSABEL MESA GÓMEZ, identificados en actas. Esta oposición se interpone por no estar cumplido el supuesto fundamental para que esta solicitud prospere, como lo es la separación de los cónyuges por mas de cinco (05) años; pues de un simple computo se evidencia que desde la fecha de separación indicada por los cónyuges que fue el diecinueve (19) de mayo de 2007, hasta el presente, no han transcurrido los cinco (05) años de separación que exige la Ley. Es todo…”


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña NISKELLY MARÍA OSORIO MESA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:

“…el día diecinueve (19) de mayo del año 2007, nosotros convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público quién expuso:

“…En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, en especial las contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que sirve de soporte a la solicitud que dio inicio a éste procedimiento, ésta Representante Fiscal manifiesta su oposición para que se declare con lugar la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos EXIPIO RAFAEL OSORIO y NIDIA YSABEL MESA GÓMEZ, identificados en actas. Esta oposición se interpone por no estar cumplido el supuesto fundamental para que esta solicitud prospere, como lo es la separación de los cónyuges por mas de cinco (05) años; pues de un simple computo se evidencia que desde la fecha de separación indicada por los cónyuges que fue el diecinueve (19) de mayo de 2007, hasta el presente, no han transcurrido los cinco (05) años de separación que exige la Ley. Es todo…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.


A este Respecto, se evidencia que los ciudadanos NIDIA YSABEL MESA GÓMEZ y EXIPIO RAFAEL OSORIO, no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NIDIA YSABEL MESA GÓMEZ y EXIPIO RAFAEL OSORIO, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios.-

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 272 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/481*