PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ELAYNIS LUCIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.286.811, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada DIGNA ANILLO, Defensora Pública Décima Primera designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.444.596, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en relación con su hija ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ BARRIOS.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.006, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 25 de Mayo de 2.006, este tribunal decretó medida preventiva de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Veinte Por Ciento (20%) del sueldo, que le corresponda al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.
B) El Veinte Por Ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las Bonificaciones Especiales de fin de año.
C) El Veinte Por Ciento (20%) sobre las utilidades.
D) En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
E) El Veinte Por Ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de Retiro, Jubilación, o Muerte Meritocracia o por haber terminado su relación laboral.

En fecha 13 de Junio de 2.006, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 14 de Junio de 2.006.

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, el ciudadano Ronald González con el carácter de Alguacil de este Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al Hospital Central, ubicado en el centro de la ciudad, con el fin de citar al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.444.596, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en su contra por la ciudadana ELAYNIS LUCIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.286.811, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de su traslado.

En fecha 05 de Diciembre de 2.006, este tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.444.596, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Marzo de 2.007, la ciudadana ELAYNIS LUCIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.286.811, asistida en este acto por la abogada DIGNA ANILLO, Defensora Pública Décima Primera designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó diario la Verdad, en el cuerpo C, página C10, y publicado en fecha 08 de Marzo de 2.007.

En fecha 08 de Marzo de 2.007, este tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario la Verdad donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 14 de Marzo de 2.007, la ciudadana ELAYNIS LUCIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.286.811, asistida en este acto por la abogada DIGNA ANILLO, Defensora Pública Décima Primera designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se oficie al Sistema Regional de Salud, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remitan la capacidad económica del demandado de autos, y se le nombre Defensora Ad Litem.

En fecha 15 de Marzo de 2.007, este tribunal ordenó oficiar al Sistema Regional de Salud, a los fines de solicitar la Capacidad Económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.444.596, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 18 de Abril de 2.007, este tribunal ordenó notificar a la abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.557, a fin de que sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 22 de Abril de 2.008, se notificó a la abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.557, en su condición de Defensora Ad - Litem, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 25 de Abril de 2.008, la abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.557, aceptó cargo de Defensora Ad – Litem, así como prestar juramento de ley.

En fecha 04 de Marzo de 2.009, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.444.596, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 57.828, expuso que visto que su hija ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ, ha cumplido la mayoría de edad según se evidencia de la partida nacimiento número 225, folio 3 del presente expediente signado bajo el N ° 8591, pidió a este tribunal que se suspendan las medidas preventivas de embargo debido a que la referida ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ, trabaja como Farmaceuta en una farmacia ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como oficiar al Sistema Regional de Salud dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y oficiar a la Oficina Personal del Hospital Central Dr. Urquinaona.

En fecha 06 de Marzo de 2.009, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ELAYNIS LUCIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.286.811, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 04 de Abril de 2.009, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.444.596.

En fecha 14 de Marzo de 2.009, se notificó a la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 16 de Marzo de 2.009.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub - iudice, la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ, ya es mayor de edad.

Por otro lado, se constata que la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ, tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y Adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el Régimen de Minoridad de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del Régimen de Mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal N º 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.444.596; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo, como consecuencia de la extinción del Régimen de Minoridad; ha cambiado por razón de la con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ, ahora es mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ, antes identificada.
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 25 de Mayo de 2.006.
c) OFICIAR al Sistema Regional de Salud así como al Hospital Central Dr. Urquinaona, dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de informarle sobre lo decidido.
d) ARCHIVAR el presente expediente. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Abril de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 240, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


HRPQ/ 932