Consta en los autos juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido por la ciudadana BETTY COROMOTO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.631.822, obrando a favor de los niños JOSE MARTIN Y JOSE MANUEL FERNANDEZ BECERRA, de cuatro (4) y un (01) año de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública GABRIELA FARIA ROMERO, por causa del fallecimiento del ciudadano JOSE MARTIN FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.486 en contra de los ciudadanos ROSA MARIA FERNANDEZ Y EDDY JOSE FERNANDEZ MORENO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos° 17.596.493 y 20.372.493 respectivamente.

En fecha 09 de Enero de 2009, se admitió la presente demanda de PARTCION DE HERENCIA, cuanto ha lugar en derecho.

La parte actora solicitó la siguiente Medida Cautelar de Secuestro:

1. MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles:

 Camioneta: Tipo: Ranchera; Marca: Chevrolet; Modelo: Century; Año: 1.988; Color: Azul; Uso: Particular; Placa: XLI-835; Serial de carrocería: 4H35WJV320725; Serial del Motor: 320725; cuya propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25/03/2.007, insertado bajo el numero 41, Tomo 37 de los libros de autenticaciones por esta notaria.

 Camión: Tipo: Estacas; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1.993; Color: Blanco; Uso: Carga; Placas: 543-XJV; Serial de Carrocería: AJF3PP24589; Serial del Motor: V8CIL, cuya propiedad consta mediante certificado de datos N° 00036203 elaborado en fecha 05/12/2.008, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

 Automóvil: Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy 2; Año: 1971; Color: Vinotinto; Uso: Particular; Placas: ACZ-22P; Serial de Carrocería: 11369AC109982; Serial del Motor: F0818TRB, cuya propiedad consta mediante Certificado de Datos N° 00036204 elaborado en fecha 05/12/2.008, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha 25 de Marzo de 2009, se recibió el escrito de solicitud de Medidas, solicitado por la ciudadana BETTY COROMOTO BECERRA asistida por Defensora Pública Abogada GABRIELA FARIA ROMERO y en fecha 27 de Marzo de 2.009 se le dio entrada.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en presente el juicio de PARTICION DE HERENCIA la parte demandante ciudadana BETTY COROMOTO BECERRA, antes identificada, ha solicitado Medida de Secuestro para asegurar las resultas del juicio y evitar que quede ilusoria la pretensión de la parte demandante.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

A este respecto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.

Por lo antes referido, las Medidas de Secuestro solicitadas deben proceder de conformidad con el ordinal cuarto (4°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los vehículos que se describen a continuación: A) Camión: Tipo: Estacas; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1.993; Color: Blanco; Uso: Carga; Placas: 543-XJV; Serial de Carrocería: AJF3PP24589; Serial del Motor: V8CIL, cuya propiedad consta mediante certificado de datos N° 00036203 elaborado en fecha 05/12/2.008, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. B) Automóvil: Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy 2; Año: 1971; Color: Vinotinto; Uso: Particular; Placas: ACZ-22P; Serial de Carrocería: 11369AC109982; Serial del Motor: F0818TRB, cuya propiedad consta mediante Certificado de Datos N° 00036204 elaborado en fecha 05/12/2.008, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente en relación a la Medida de Secuestro solicitada, sobre el vehículo: Camioneta: Tipo: Ranchera; Marca: Chevrolet; Modelo: Century; Año: 1.988; Color: Azul; Uso: Particular; Placa: XLI-835; Serial de carrocería: 4H35WJV320725; Serial del Motor: 320725; se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia certificada del documento del vehículo donde pretende recaiga la medida solicitada.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

En el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA instaurado por la ciudadana BETTY COROMOTO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.631.822, obrando a favor de los niños JOSE MARTIN Y JOSE MANUEL FERNANDEZ BECERRA, asistida por la Defensora Pública GABRIELA FARIA ROMERO, en contra de los ciudadanos ROSA MARIA FERNANDEZ Y EDDY JOSE FERNANDEZ MORENO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos° 17.596.493 y 20.372.493 respectivamente se decretan las siguientes Medidas de Secuestro sobre:


A) Camión: Tipo: Estacas; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1.993; Color: Blanco; Uso: Carga; Placas: 543-XJV; Serial de Carrocería: AJF3PP24589; Serial del Motor: V8CIL, cuya propiedad consta mediante certificado de datos N° 00036203 elaborado en fecha 05/12/2.008, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

B) Automóvil: Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy 2; Año: 1971; Color: Vinotinto; Uso: Particular; Placas: ACZ-22P; Serial de Carrocería: 11369AC109982; Serial del Motor: F0818TRB, cuya propiedad consta mediante Certificado de Datos N° 00036204 elaborado en fecha 05/12/2.008, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

C) En relación a la medida de secuestro solicitada por la ciudadana BETTY COROMOTO BECERRA antes identificada, sobre el siguiente vehículo: Camioneta: Tipo: Ranchera; Marca: Chevrolet; Modelo: Century; Año: 1.988; Color: Azul; Uso: Particular; Placa: XLI-835; Serial de carrocería: 4H35WJV320725; Serial del Motor: 320725; se INSTO a la parte actora a ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia certificada del documento del vehículo donde pretende recaiga la medida solicitada.-

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas en el literal “A” conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la solicitante deberá indicar al Juzgado exhortado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Exhorto y Ofíciese.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas en el literal “B” conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar donde se practicarán las medidas decretadas, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de secuestro acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Ofíciese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° (474) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos° 1553 y 1554. La Secretaria.-