República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana DEYSI MARINA MONTIEL SIERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 10.409.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Morelia Coromoto Saavedra Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.679; en contra del ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.608.791, alegando las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; y de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres HECTOR JOSE VALE MONTIEL, DAVID VALE MONTIEL Y BRIAM JOSE VALE MONTIEL, de 13, 11 y 9 años de edad, respectivamente.
A esta demanda se le dió entrada en fecha 06 de Octubre de 2.008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.13841, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó citar al ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, y se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose asimismo la boleta de citación y de notificación.
En fecha 07 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana DAYSI MONTIEL, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 29 de Octubre de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Por escrito de fecha 05 de Noviembre de 2008, la ciudadana DEYSI MONTIEL, antes identificada, asistida por la Abogada Morelia Saavedra, antes identificada, presentó reforma de la demanda de Divorcio Ordinario.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, asimismo se ordenó citar al ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, y se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose asimismo la boleta de citación y de notificación.
En fecha 28 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido de la Abogada MORELIA SAAVEDRA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, los Abogados Edgard José Urdaneta Salas y Oscar Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 60.653 y 90.602, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, antes identificado, solicitaron a este Tribunal declarar la Perención de la Instancia, alegando que la parte actora en la presente causa ciudadana DEYSI MONTIEL, no impulsó la citación de la parte demandada, ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, antes de los (30) días posteriores a la admisión de la demanda.
Por sentencia interlocutoria de fecha 09-02-2009, el Tribunal decidió: NEGAR la solicitud de la Perención de Instancia realizada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados Edgard José Urdaneta Salas y Oscar Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 60.653 y 90.602, respectivamente, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana DEYSI MARINA MONTIEL SIERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 10.409.673, en contra del ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.608.791.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 13-02-2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Por escrito de fecha 27-03-2009, el abogado en ejercicio Oscar Pérez, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, solicitó la extinción del proceso por la falta de comparecencia de la parte actora a la celebración del primer acto conciliatorio.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana DEYSI MARINA MONTIEL SIERRA, no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En el caso sub iudice, al constar en actas la citación del demandado en fecha 28-01-2009, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia en fecha 13-02-2009, el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio comenzaría a correr al día siguiente de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado, ya que fue la última realizada, tal como lo establece el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 06 de noviembre de 2008, donde se lee: “…; haciéndole saber a la parte demandante que éste término, no comenzará a correr, sino posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público…”, por lo que el Primer Acto Conciliatorio debió realizarse el día 31 de Marzo de 2009, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana DEYSI MARINA MONTIEL SIERRA, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana DEYSI MARINA MONTIEL SIERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 10.409.673, en contra del ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.608.791; y en consecuencia,
SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Abril de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Mgs. Seleny Beatriz Vivas
En horas de Despacho de la misma fecha previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 508; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.
Exp. Nº 13841.
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