PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por las Abogadas María Carolina Vera y Karelys Fuenmayor Finol, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 40.792 y 121.240, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.701.746, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.797.824, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en interés y beneficio de sus hijos ALEXANDER ANTONIO, FRANCISCO JAVIER y ANEISALI DANIELA ARELLANO MONCAYO.-

En fecha 29 de Octubre de 2.008, se admitió la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, se ordenó abrir Pieza de Medida otorgando la misma numeración de la principal.

La parte actora solicitó se decrete:

A. Medida de Embargo preventivo sobre la cuenta corriente N° 376945 a nombre del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, del Banco Occidental de Descuento, y de la cuenta de fondos de activos líquidos N° 18064003 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es el referido obligado.
B. A los fines de garantizar las resultas del proceso, y evitar que el obligado alimentarios evada el cumplimiento de sus obligaciones, solicitó medida cautelar de prohibición del salida del país del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, puesto, que existe el riesgo manifiesto por parte de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZÁLEZ, que el referido ciudadano se residencie fuera del país y pierda el arraigo de las obligaciones pactadas y convenidas delante de éste Órgano Jurisdiccional.

El día 31 de Octubre de 2008, éste Tribunal instó a la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZÁLEZ, a consignar constancia del incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado alimentario, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06/11/2008, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas María Carolina Vera y Karelys Fuenmayor Finol, consignaron copia certificada de la certificación de datos del vehículo propiedad del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, asimismo, solicitó medida preventiva de embargo del vehículo marca: Ford, modelo: Fusion, año: 2007, placas: VCP11Z, así como de la cuenta corriente y activos líquidos del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ.

El 10 de Noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas María Carolina Vera y Karelys Fuenmayor Finol, en el cual ratificaron la solicitud de medidas cautelares solicitadas en diligencia de fecha 06/11/2008, por lo que solicitan a éste Juzgado se pronuncie al respecto.-

En fecha 24/11/2008, las referidas apoderadas judiciales de la parte actora, ratificaron el contenido del escrito de fecha 29/10/2008, de las diligencias de fecha 06/11/2008 y 10/11/2008, por cuanto en actas se evidencia el incumplimiento continuo y reiterado de la obligación de manutención por parte del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ.-

En auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, éste Tribunal, antes de resolver lo solicitado, instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 06/11/2008.-

Mediante diligencia de fecha 03/12/2008, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas María Carolina Vera y Karelys Fuenmayor Finol, expusieron textualmente: “…Tomando en consideración que desde el día 28/10/2008, se recibió en éste Tribunal, la causa principal y la pieza de medidas planteado por esta representante judicial, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, en virtud de la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los adolescentes ALEXANDER ANTONIO y FRANCISCO JAVIER ARELLANO MONCAYO, y de la ciudadana ANEISALI DANIELA ARELLANO MONCAYO, beneficiarios de la presente acción, es el caso que han transcurrido hasta la presente fecha 26 días calendarios y 17 días despacho, sin que éste Órgano Jurisdiccional proceda a decidir los pedimentos formulados dentro de la pieza de medida en su escrito de solicitud, ratificándose el contenido de las mismas mediante de las diligencias de fecha 06/11/2008, 10/11/2008 y 24/11/2008, sin que haya por parte de este Tribunal ningún pronunciamiento de fondo que resuelva los mismos, desconociendo el contenido de las mismas y ocasionando un grave retardo judicial que violenta el derecho y garantías del proceso de la parte actora y los derechos alimentarios, a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a los servicios de salud de los adolescentes ALEXANDER ANTONIO y FRANCISCO JAVIER ARELLANO MONCAYO, y de la ciudadana ANEISALI DANIELA ARELLANO MONCAYO …” Asimismo, solicitó copia certificada de toda la pieza principal y de medidas, así como de la diligencia y del auto que lo provea.-

Mediante escrito de fecha 05/12/2008, la parte actora Abogadas María Carolina Vera y Karelys Fuenmayor Finol, consignaron copia de los estados de cuenta correspondiente a los meses octubre y noviembre del año en curso, donde se evidencia el incumplimiento por parte del demandado de autos.

En esa misma fecha la Abogada María Carolina Vera, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZÁLEZ, solicitó medida de embargo preventivo sobre el 70% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, renuncia, o retiro pudiera corresponderle al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, como gerente y vice- presidente de la empresa Meinca, todo ello, a fin de garantizar las resultas en el presente juicio. De igual manera, solicitó al Tribunal sirva oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que informen con carácter de urgencia, el registro de vehículos propiedad del obligado alimentario. Asimismo, se sirva oficiar al Banco Occidental de Descuento, oficina principal, a fin de que informen sobre los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente N° 3322300, a nombre de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZÁLEZ.-

Mediante sentencia de fecha 08/12/2008 este Tribunal ordenó decretar Medida de Prohibición de Salida del País, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.797.824, y Medida Preventiva de Embargo sobre: el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, renuncia, o retiro pudiera corresponderle al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, a fin de asegurar las resultas del presente juicio y hasta tanto no se dicte sentencia definitiva.-

En fecha 15/12/2008 diligenciaron las Abogadas en ejercicio MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS y KARELYS FUENMAYOR FINOL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.792. y 121.240 respectivamente consignando información emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con fecha 11/12/2008 constante de tres folios útiles.-

Mediante escrito de fecha 07/01/2009 diligenciaron las Abogadas en ejercicio MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS y KARELYS FUENMAYOR FINOL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.792 y 121.240 respectivamente ratificando el contenido del escrito de fecha 15/12/2008, relativo a Ejecutar Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo con placas: VCP-11Z; y de las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Modelo: FUSION; Año: 2007; Serial de Carrocería: 3FAHP08157R268666A; Serial de Motor: 7R26866; Color: ROJO; Uso: PARTICULAR.

Mediante Sentencia de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2.009, este Tribunal NEGO la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre: un vehículo con placas: VCP-11Z; y de las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Modelo: FUSION; Año: 2007; Serial de Carrocería: 3FAHP08157R268666A; Serial de Motor: 7R26866; Color: ROJO; Uso: PARTICULAR, por las razones expuestas en la parte motiva de dicha sentencia.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2.009, se recibió por ante este Tribunal agregado emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de diez (10) folios útiles.

Según diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero de 2.009, las abogadas MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS y KARELYS FUENMAYOR FINOL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.792 y 121.240 respectivamente actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, antes identificada, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.009, argumentando que la misma no satisface las resultas del proceso.

Según auto de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2.009, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir a la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia copia certificada, asimismo se ordenó expedir copias certificadas antes solicitadas.

Según diligencia de fecha doce (12) de Febrero del año 2.009, la abogada MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.792, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO, antes identificada, solicitó oficiar a la Empresa Meinca, C.A del resultado de la medida de embargo decretada por este Tribunal, informando así sobre la expresa remisión de las cantidades de dinero.

En auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2.009, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Meinca, C.A, a fin de que se sirvan a informar a este despacho si el ciudadano ALEXANDER ARELLANO RODRIGUEZ, dejo de prestar servicios en dicha empresa, y en caso positivo remitan el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le haya correspondido al referido ciudadano, dando cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal en fecha 08-12-2.008 y ejecutada el día 17-12-2.008. en caso de ser negativa sirvase a remitir información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos y cualquier otro beneficio que perciba el referido ciudadano.

Según diligencia de fecha once (11) de Marzo de 2.009, la Abogada MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.792, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO, antes identificada, solicitó se decrete medida de Embargo Preventivo sobre un Vehículo a nombre del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, con las siguientes características; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: VCP-11Z; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08157R268666; SERIAL DEL MOTOR: 7R268666.

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.009, este Tribunal decreto medida de Embargo Preventivo sobre el siguiente bien mueble: Vehículo a nombre del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, con las siguientes características; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: VCP-11Z; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08157R268666; SERIAL DEL MOTOR: 7R268666.

Según diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2.009, la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO, antes identificada, asistida por la Abogada MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.792, solicitó Comisionar nuevamente al Juzgado 2° Ejecutor de medidas a los fines que proceda a ordenar retener y ejecutar la medida de embargo sobre el vehículo, asimismo, solicitó se decrete medida de Embargo Preventivo sobre las cantidades correspondientes al cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier cantidad que en caso de despido, retiro o renuncia pudiere corresponderle a la ciudadana INES MARIA CHAVEZ DE ARELLANO.

Según auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.009, este Tribunal ordenó librar nuevamente Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentido solicitado en la anterior diligencia.

Según diligencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, las abogadas MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS y KARELYS FUENMAYOR FINOL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.792 y 121.240 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO, antes identificada, solicitaron copias certificadas del poder Notariado que riela en las actas procesales, asimismo, solicitaron el pronunciamiento de este tribunal sobre el pedimento referido en la diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2.009.

En diligencia de fecha trece de Abril del año 2.009, la MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.792, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO, antes identificada, consignó Acta de Inspección Judicial celebrada en fecha tres (03) de Abril del año 2.009, donde se evidencia el resultado infructuoso de la Ejecución de la medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo antes descrito, asimismo del resultado de dicha inspección se comprobó que el demandado ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, antes identificado, trabaja como administrador general de la Empresa CAMSA S.A., por lo tanto la parte actora solicitó:

1.- Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo, utilidades, aguinaldos, cesta tickets, prestaciones sociales, caja de ahorros, bonificaciones, primas por hijos, así como cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro o retiro voluntario pudiere corresponderle al referido ciudadano.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías de los adolescentes, FRANCISCO JAVIER Y ALEXANDER ANTONIO ARELLANO MONCAYO y de la ciudadana ANEISALI DANIELA ARELLANO MONCAYO.

Visto el estudio de las actas procesales de este juicio, la parte actora no comprobó que la ciudadana ANEISALI DANIELA ARELLANO MONCAYO se encuentra cursando actualmente estudios en la Universidad Rafael Urdaneta; por lo tanto este Tribunal al momento de decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre los conceptos especificados en el escrito de solicitud de la misma, los cuales son: sueldo, utilidades, aguinaldos, cesta tickets, prestaciones sociales, caja de ahorros, bonificaciones, primas por hijos, así como cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro o retiro voluntario que pudieren corresponderle al demandado en beneficio de sus hijos ALEXANDER ANTONIO, FRANCISCO JAVIER y ANEISALI DANIELA ARELLANO MONCAYO, no tomará en cuenta a la referida ciudadana ANEISALI DANIELA ARELLANO MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.210.191, por cuanto ésta no esta cursando estudios en la referida institución universitaria.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Igualmente, en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establecen:
“Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas
1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.
2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.
3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.”
“Alcance de las facultades discrecionales
1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.”

En este caso, al tratarse de un proceso de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Treinta Por Ciento (30%) sobre el sueldo y demás conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de dos adolescentes, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

A) El treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, como trabajador de la Empresa CAMSA S.A.
B) El treinta por ciento (30%) sobre las utilidades.
C) El treinta por ciento (30%) sobre los aguinaldos.
D) El treinta por ciento (30%) sobre los cesta tickets.
E) El treinta por ciento (30%) sobre las bonificaciones.
F) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos.
G) El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro o retiro voluntario pudiere corresponderle al referido ciudadano.
H) El treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales y caja de ahorros.

Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la cantidad contenida en el literal “H” deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
Asimismo se oficiar a la Empresa CAMSA S.A a fin de solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.