República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.999, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes MARIA JOSE, JESUS ALBERTO y JESUS DAVID CARRERO NUÑEZ, intento demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando el ciudadano demandante lo siguiente: siendo el caso que desde hace algunos meses estamos separados de hecho por problemas que se han presentado y desde entonces se le ha hecho imposible tener un diálogo amigable con la prenombrada por eso ocurrió ante este digno tribunal a ofrecer una pensión para sus menores hijos, para sus necesidades tanto físicas como espirituales, el cual ha cumplido a cabalidad con todos lo deberes de buen padre. Situación por lo cual solicitó se fija una pensión por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.350,00) mensuales que incluye pensión de obligación de manutención, gastos de colegio y transporte, gastos de vivienda (luz, televisión por cable), cantidad que variaría según los niveles de inflación y acorde con los ingresos que obtiene por medio de su trabajo. En relación a los gastos médicos, útiles escolares, uniformes escolares, vestuarios para las fiestas decembirnas, gastos extras que generen sus menores hijos, serán compartidos.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2.008, siendo ordenada la comparecencia de la ciudadana demandada al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.
En fecha 09 de Enero de 2.008, se dio por citada la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 10 de Enero de 2.008.
En fecha 16 de Enero de 2.008, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, y la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, asistida en este acto por la abogada YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública Especializada N ° 17 en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes MARIA JOSE, JESUS ALBERTO y JESUS DAVID CARRERO NUÑEZ, en el cual no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 16 de Enero de 2.008, la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, asistida en este acto por la abogada YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública Especializada N ° 17 en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Zulia, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108.
En fecha 17 de Enero de 2.008, por medio de la presente la Juez Unipersonal N ° 1, Abogada Anneliese González, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Enero de 2.008, este tribunal ordenó oficiar a la Cooperativa Cozumaque III, ubicada en el Edificio Los Panchos, Avenida La Limpia, diagonal a la Tienda Makro en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ. Asimismo este tribunal ordenó oficiar al Colegio Dr. Atilio Abreu (María José) a la Unidad Educativa Integral Marconni Guilermo (Jesús Alberto) y Escuela de Avanzada Elva Marina Ávila de Giron (Jesús David) a los fines de demostrar que sus tres (03) hijos se encuentran estudiando.
En fecha 17 de Enero de 2.008, el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, confirió Poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.999.
En fecha 17 de Enero de 2.008, el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.999, consignó originales y constante en dos (02) folios útiles actas de nacimientos de sus menores hijas María Laura y María Fernanda Carrero Fuenmayor , así como también copia simple del acta de nacimiento de su hijo ALBERTO JAFET CARRERO PINEDA, nacido dentro del primer matrimonio de su representado a los fines de demostrar a este tribunal las cargas familiares que posee, y original del recibo de pago de inscripción en la Unidad Educativa Pinitos ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que sea agregada a las actas, con ocasión del ofrecimiento de Pensión a favor de sus menores hijos, María José, Jesús David y Jesús Alberto. Por lo cual solicitó al tribunal tome en cuenta los documentos consignados a los fines de que sean considerados en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de Enero de 2.008, el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.999, aceptó en nombre de su representado el monto de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) por concepto de Pensión de Obligación de Manutención. En relación a las otras pretensiones requeridas por la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, solicitó al tribunal ordene lo conducente para la fijación de día y hora de una audiencia para que comparezca la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, a los fines de llevar a cabo la conciliación.
En fecha 23 de Enero de 2.008, la Juez Unipersonal N ° 1, Abogada Anneliese González, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Enero de 2.008, este tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, y la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Enero de 2.008, se notificó al ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, siendo entregado la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 30 de Enero de 2.008, se notificó a la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, siendo entregado la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 30 de Enero de 2.008, la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, asistida en este acto por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se elabore informe social, en el hogar donde reside el padre de los niños, niñas y/o adolescentes. Asimismo se solicitó se sirva oficiar a SUDEBAN, a fin de que informe si el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, mantiene cuentas con alguna entidad bancaria en el país. De igual manera se sirva oficiar a la Unidad Educativa Atilio Abreu Fuenmayor, a fin de que informe si la niña MARIA CARRERO NUÑEZ, es alumna regular del plantel y del monto de la matrícula mensual que se debe cancelar. Igualmente se sirva oficiar a la Unidad Educativa Marconi Guillermo, a fin de que informe si el niño JESUS ALBERTO CARRERO NUÑEZ, es alumno regular del plantel y el monto de la matrícula mensual que se debe cancelar en tal sentido. Asimismo solicitó se sirva oficiar a la Unidad Educativa Pee Elba Marina Avila Giron, a fin de que informe si el niño JESUS DAVID CARRERO NUÑEZ es alumno regular del plantel.
En fecha 01 de Febrero de 2.008, este tribunal admitió las pruebas en el escrito de promoción de fecha 30 de Enero de 2.008, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo este tribunal ordenó se elabore informe social, en el hogar donde reside el padre de los niños, niñas y/o adolescentes. Asimismo se ordenó oficiar a SUDEBAN, a fin de que informe si el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, mantiene cuentas con alguna entidad bancaria en el país. De igual manera se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Atilio Abreu Fuenmayor, a fin de que informe si la niña MARIA CARRERO NUÑEZ, es alumna regular del plantel y del monto de la matrícula mensual que se debe cancelar. Igualmente se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Marconi Guillermo, a fin de que informe si el niño JESUS ALBERTO CARRERO NUÑEZ, es alumno regular del plantel y el monto de la matrícula mensual que se debe cancelar en tal sentido. Asimismo solicitó se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Pee Elba Marina Avila Giron, a fin de que informe si el niño JESUS DAVID CARRERO NUÑEZ es alumno regular del plantel.
En fecha 01 de Febrero de 2.008, la Juez Unipersonal N ° 1, Abogada Anneliese González, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, asistida en este acto por la abogada YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública Especializada N ° 17 en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Zulia, y no estando presente el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108.
En fecha 06 de Febrero de 2.008, el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.999, solicitó a este tribunal se ordene lo conducente para que se fije acto conciliatorio entre las partes por cuanto el primero (01) de Febrero de 2.008, el ciudadano el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, presentó serios problemas de salud ya que el mismo sufre de diabetes, situación que requirió de atención médica urgente.
En fecha 08 de Febrero de 2.008, la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, asistida en este acto por la abogada YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública Especializada N ° 17 en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó las resultas de recibido en cuanto a los oficios que el tribunal expidió a SUDEBAN, COOPERATIVA COZUMAQUE III, TRABAJO SOCIAL, UNIDAD EDUCATIVA MARCONNI GUILLERMO, COLEGIO DR. ATILIO ABREU, UNIDAD EDUCATIVA PEE ELBA MARINA AVILA DE GIRON, en este orden de ideas, procedió a consignar copias simples de los pagos realizados por su persona, en relación a las mensualidades de transporte y colegio de los niños, niñas y/o adolescentes.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, asistida en este acto por la abogada MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Especializada N ° 17 en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó inspección ocular en los libros de nómina de la empresa Cooperativa Cozumaque III, ubicada en Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y verificar las cantidades exactas que cobra dicho ciudadano, por lo cual solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Cabimas para dicha inspección.
En fecha 21 de Febrero de 2.008, la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, asistida en este acto por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Especializada N ° 17 en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Zulia, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 14 de los corrientes, inserta al folio 64 de este expediente.
En fecha 25 de Febrero de 2.008, este tribunal indicó a la solicitante que si bien es cierto que en el Código de Procedimiento Civil existe la prueba de informe, en este caso se ordenó oficiar a la Empresa Cooperativa Cozumaque III, a fin de que se remitieran información sobre la capacidad económica del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, sin embargo si la solicitante considera que la información suministrada por dicha empresa no es cierta, debe realizar la denuncia respectiva ante la Fiscalía del Ministerio Público para iniciar las averiguaciones pertinentes de conformidad con el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ y YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, a fin de sostener entrevista con el Juez Titular Unipersonal N ° 1, para un intento de conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril de 2.008, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este tribunal, expuso: por cuanto me traslade en fecha 03 de Abril de 2.008 al Edificio Los Panchos, Sector La Limpia diagonal a Makro, con el fin de notificar al ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, del auto de fecha 25 de Febrero de 2.008, la cual le fue entregada la boleta de notificación al ciudadano MIGUEL PADRON, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Abril de 2.008, se notificó a la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, siendo entregado la respectiva boleta en fecha 07 de Abril de 2.008.
En fecha 10 de Abril de 2.008, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, asistida en este acto por la abogada VIOLETA ECHETO, Defensora Pública Especializada N ° 15 en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Zulia, y el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, asistido en este acto por la Abogada LIBIA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.999, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes MARIA JOSE, JESUS ALBERTO y JESUS DAVID CARRERO NUÑEZ. Se dejó constancia que el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, ofreció la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). Asimismo este tribunal ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una terapia de orientación parental, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM).
En fecha 14 de Abril de 2.008, la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, asistida en este acto por la abogada MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Especializada N ° 17 en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó sea dictado auto para mejor proveer en la presente causa en el sentido de que se oficie al Banco Occidental de Descuento, sucursal Ciudad Ojeda, a objeto de que informen al tribunal, los movimientos de los ingresos o depósitos de los últimos seis (06) meses, hasta la presente fecha, de la cuenta N ° 016-0108-14-0003326853 a nombre del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, a fin de que se verifique las cantidades de dinero que le ingresaron producto de la relación laboral con la Cooperativa Cozumaque III.
En fecha 15 de Abril de 2.008, este tribunal ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal Ciudad Ojeda, a fin de que informen a este Juzgado los movimientos bancarios incluyendo ingresos y depósitos de los últimos seis (06) meses hasta la presente fecha de la cuenta Nómina N ° 0116-0108-14-0003326853 a nombre del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ.
En fecha 05 de Mayo de 2.008, este tribunal recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 09 de Junio de 2.008, la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.999, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, expuso: que en fecha 07 de Mayo de 2.008, la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 3 ordenó librar despacho de decreto de medida de embargo preventivo, ordenándose retener: a) El treinta (30%) mensual del salario que devenga su defendido ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108. Ahora bien, en el día nueve (09) de Junio de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la Cooperativa Cozumaque a los fines de ejecutar la medida decretada por la Sala N ° 3 de Protección. Asimismo solicitó al tribunal se sirva oficiar a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 3, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 12.149, a fin de que informe de que por esta Sala cursa procedimiento de Ofrecimiento de Pensión de Obligación de Manutención intentada por su defendido a favor de los menores hijos, hermanos CARRERO NUÑEZ, y estado en la cual se encuentra el presente expediente. Asimismo solicitó copia certificada de todo el expediente incluyendo carátulas, a los fines legales consiguientes. Igualmente consignó copia simple de la solicitud de Medidas con ocasión del Juicio de Divorcio Ordinario intentado en contra de su defendido. Asimismo solicitó al tribunal fijará un día para celebrar una audiencia en presencia de todas las partes, ya que en la última celebración, este tribunal acordó que los progenitores de los menores CARRERO NUÑEZ asistieran a citas en Proufam para convocar a un nuevo acto de conciliación, obrando de mala fe e intentando una medida de embargo por ante otra Sala de Protección en contra de su defendido la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA.
En fecha 11 de Junio de 2.008, este tribunal ordenó oficiar al Juez Unipersonal N ° 3 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle que por esta Sala de Juicio cursa expediente N ° 12077, contentivo de Ofrecimiento de Pensión de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, en contra de la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, asistida en este acto por la abogada YECSIBEL CASANOVA, a favor de los niños, niñas y/o adolescentes CARRERO NUÑEZ, información a la cual anexamos copia certificada de todo el expediente, información a la cual anexan copia certificada de todo el expediente, información que se remite a los fines de que sea agregada al expediente N ° 12.149, que cursa por ante ese despacho contentivo de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108. Asimismo este Juzgado ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ y YECSIBEL CASANOVA, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N ° 01 con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2.008, el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.999, consignó cheque de gerencia N ° 035 – 22202, de fecha veinte (20) de Junio de 2.008, por un monto de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,00) a nombre de este Tribunal, a los fines de que este tribunal ordene lo conducente para que apertura en el Banco Banfoandes en beneficio de los menores CARRERO NUÑEZ, autorizando a la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, para que retire las cantidades que este tribunal ordenó, cantidades que corresponden a la obligación de manutención que el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ está siendo entrega a este tribunal con ocasión al Ofrecimiento en beneficio de los menores CARRERO NUÑEZ, solicitó embargo preventivo por ante la Sala II de Protección sin tomar en cuenta el Ofrecimiento que el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ solicitó por ante este tribunal.
En fecha 26 de Junio de 2.008, este tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) en el Banco Banfoandes de esta ciudad, a nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos y a la orden del tribunal, así mismo se le otorgó la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA.
En fecha 14 de Julio de 2.008, la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.999, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, solicitó se sirva determinar a la brevedad posible la cantidad de dinero que debe cubrir el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención por cuanto la Sala N ° 3 en donde cursa Divorcio Ordinario, el Tribunal decretó medida de embargo del treinta (30%) omitiendo que por esta Sala cursa Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Asimismo solicitó copia certificada de los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152).
En fecha 15 de Julio de 2.008, la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.999, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, consignó copia simple y constante en un (01) folio útil, aclaratoria por parte de la Sala N ° 3 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al decretar del treinta por ciento (30%) del salario de su defendido aún cuando consta por ante esta Sala solicitud de Ofrecimiento de Manutención, manteniendo la medida por cuanto en esta Sala a su digno cargo no se ha fijado pensión. Es por lo que solicitó se sirva fijar la obligación de manutención por cuanto esta doble situación mantiene a su representado ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ en estado de indefensión.
En fecha 04 de Agosto de 2.008, la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.999, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, ratificó las diligencias de fecha 14 y 15 de Julio en relación a la petición de que este tribunal fijó la obligación de manutención, en relación al Ofrecimiento de Pensión de Obligación de Manutención realizada por su defendido, ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, ya que ante la Sala N ° II, cursa medida preventiva de embargo.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 51.999, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, solicitó al tribunal ordene lo conducente para que le sean expedidas copias certificadas de la evaluación psicológica y terapia familiar a los ciudadanos DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ y YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, los cuales rielan en los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156).
En fecha 14 de Octubre de 2.008, este tribunal ordenó expedir copias certificadas de los folios solicitados insertos en el presente expediente signado bajo el N ° 12077.
Mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, este Tribunal declaró: CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, a favor de los niños, niñas y/o adolescentes MARIA JOSE, JESUS ALBERTO y JESUS DAVID CARRERO NUÑEZ., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, a las otras cargas familiares que tiene el demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a (02) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ es de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 1.598,46). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (02) salarios mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, así mismo, se fijó en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano DIMAS CARRERO ANTUNEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, la Abogada Libia Ríos, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, y asimismo, solicitó que dicha sentencia se pusiera en estado de ejecución.
Por medio de auto de fecha 12 de Enero de 2009, este Tribunal declaró en Estado de Ejecución la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008.
A través de diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, la Abogada Libia Ríos, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó constante de un folio útil, boucher de depósito Nº 0065868, correspondiente a la primera quincena del mes de Enero de 2009, por la cantidad de (Bs. 799,23), depositados en la cuenta de ahorros Nº 0158110060077396, de la Entidad Financiera BanFoandes.
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2009, la ciudadana YILSA NUÑEZ, asistida por el Abogado Rubén Rojas, antes identificado, solicitó la Ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO, antes identificado, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de practicada su notificación, a fin de que el mismo cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008.
En fecha 04 de Marzo de 2009, se notificó a la Abogada Libia Ríos, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIMAS CARRERO ANTUNEZ, antes identificado, y en fecha 06 de Marzo de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 16 de Marzo de 2009, la Abogada Libia Ríos, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que el ciudadano DIMAS CARRERO, antes identificado, fue intervenido quirúrgicamente en el mes de Noviembre de 2008, por presentar desprendimiento de la retina del ojo izquierdo, por lo que el mismo se encontraba impedido para incorporarse al trabajo, lo que ha acarreado como consecuencia que dicho ciudadano no se encuentre percibiendo ningún ingreso ni anticipo societario por parte de la Cooperativa Cozumaque III.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2009, la ciudadana YILSA NUÑEZ, antes identificada, asistida por el Abogado Manuel Palmar, Defensor Público Nº 17 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solcito a este Tribunal la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2009.
Por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2009, la ciudadana YILSA NUÑEZ, antes identificada, asistida por el Abogado Manuel Palmar, Defensor Público Nº 17 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solcito a este Tribunal la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandante, ya que no hay constancia del cumplimiento del Ofrecimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, antes identificado, respecto de sus hijos, MARIA JOSE, JESUS ALBERTO Y JESUS DAVID CARRERO NEÑEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Ofrecimiento de Obligación de Manutención fijado por este Tribunal, en fecha 12 de Diciembre de 2.008, en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes.
En la sentencia antes referida este Tribunal, estableció que el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, antes identificado, debía cancelar como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a (02) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ es de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 1.598,46). Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (02) salarios mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, antes identificado, se notificó en la persona de su Apoderada Judicial en fecha 06 de Marzo de 2.009, para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, antes identificada, en fechas 25 y 31de Marzo de 2.009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En este sentido, vemos que la cantidad de dinero adeudada por el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, asciende hasta la presente fecha a la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECINUENE BOLIVARES (Bs. 8119,00), y dicha cantidad se encuentra representada de la siguiente forma:
1) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), correspondientes a la Obligación de Manutención del mes de Diciembre de 2008.
2) La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00), correspondientes a la Obligación de Manutención de la segunda quincena del mes de Enero de 2009, por cuanto se evidencia del folio (105) del presente expediente, que el ciudadano demandante; canceló OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en la primera quincena del referido mes.
3) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), correspondientes a la Obligación de Manutención del mes de Febrero de 2009.
4) La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a la Obligación de Manutención del mes de Marzo de 2009, por cuanto se evidencia del folio (138) del presente expediente, que el ciudadano demandante; canceló TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en el referido mes.
5) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), correspondientes a la Obligación de Manutención de la primera quincena del mes de Abril de 2009.
6) La cantidad adicional equivalente a (02) salarios mínimos a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año; que ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1598,46).
7) La cantidad adicional de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 870,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.238,00), que adeuda el demandado, ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, por el pago de la obligación de manutención de sus hijos los niños y/o adolescentes MARIA JOSE, JESUS ALBERTO Y JESUS DAVID CARRERO NUÑEZ, los cuales fueron calculados por este Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
En el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.893.108, en contra de la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.468.429, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes MARIA JOSE, JESUS ALBERTO y JESUS DAVID CARRERO NUÑEZ;
1°) Poner en Estado de Ejecución Forzosa, la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
• Bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, antes identificado, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.238,00), que adeuda el demandado, DIMAS ALBERTO
• CARRERO ANTUNEZ, por el pago de la obligación de manutención, en beneficio de sus hijos los niños y/o adolescentes MARIA JOSE, JESUS ALBERTO Y JESUS DAVID CARRERO NUÑEZ,
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 503en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el Nº 1646. La Secretaria.-
Exp.: 12077.
HRPQ/379*
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