República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION (RECLAMACION ALIMENTARIA) incoado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 9.399.157, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 6.681.382, alegando que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon dos (02) hijos (gemelos), que llevan por nombres JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ BALZA.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 15 de Diciembre de 2.006, se admitió cuanto lugar ha derecho ordenándose formar expediente. Asimismo, se ordenó citar al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ URBINA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, a fin de celebrar en presencia del Juez de este Juzgado la conciliación entre las partes intervinientes. Así mismo se libró la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de Marzo de 2007, se abrió pieza de medida, y mediante auto este Tribunal ordenó darle entrada, formándose expediente y otorgándole la misma numeración de la pieza principal. Asimismo, este Tribunal, instó a la parte solicitante a consignar copia certificada u original del documento de propiedad del vehiculo objeto de la medida.
En esa misma fecha el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana demandante los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano Carlos Hernández.
En fecha 13 de Marzo de 2007, se notificó al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ URBINA, y en esa misma fecha fue agregada a las actas del presente expediente.
En fecha 16 de Marzo de 2007, los ciudadanos MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ URBINA, antes identificados, asistidos la primera por el abogado en ejercicio Anibal Suárez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.414, y el segundo por la Defensora Pública Quinta Abogada Eleanne Flores en beneficio de los niños JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ BALZA, celebraron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2007, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, y se ordenó oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAN) a los fines de que realizaran terapia de orientación parental a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, así como a sus prenombrados hijos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
En diligencia de fecha 16 de Mayo de 2007, la ciudadana MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JULIO USCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51597, solicitó la ejecución del convenimiento y decretar medida de embargo ejecutivo sobre un vehículo propiedad del obligado en la presente causa ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ.
En auto de fecha 17 de Mayo de 2007, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en el convenimiento up supra mencionado.
En fecha 05 de Junio de 2007, se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 13 de Junio de 2007, fue entregada la boleta a la ciudadana secretaria de este Tribunal siendo la misma agregada a los folios del presente expedientes.
En fecha 14 de Junio de 2007, el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, asistido por la Defensora Pública Quinta Especializada Dra. Eleanne Flores, consignó ante el Tribunal comprobantes de depósitos correspondientes a los pagos de las pensiones de los meses de abril a marzo de 2007 y al pago de transporte escolar.
En fecha 13 de Junio de 2007, se notificó el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, y en fecha 14 de Junio de 2007, se agregó la referida boleta a los folios del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2007, la ciudadana MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS plenamente identificada anteriormente, asistida por el abogado en ejercicio Julio Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, solicitó al Tribunal notificar al ciudadano demandado para que compareciera a este Despacho y expusiera su propuesta para solventar el problema de vivienda de sus hijos conforme al convenimiento celebrado entre las partes por ante este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2007.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2008, se declaró perimida la instancia en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION (RECLAMACION ALIMENTARIA) incoado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad No- 9.399.157, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 6.681.382, a favor de sus dos (02) hijos (gemelos), que llevan por nombres JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ BALZA; librándose la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS.
En la misma fecha la secretaria de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION (RECLAMACION ALIMENTARIA) incoado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, a favor de sus dos (02) hijos (gemelos), que llevan por nombres JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ BALZA, en sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2007, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado entre los referidos ciudadanos en fecha 16 de Marzo de 2007, ordenándose oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAN) a los fines de que realizaran terapia de orientación parental a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, así como a sus prenombrados hijos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
Ahora bien, estudiado el asunto, observa el Tribunal que en sentencia interlocutoria de fecha de fecha 28 de Noviembre de 2008, se declaró perimida la instancia en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION (RECLAMACION ALIMENTARIA), librándose la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS; no obstante lo anteriormente mencionado, es indispensable aclarar que no se puede declarar perimida una causa cuando la misma se encuentra terminada por sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2007, donde se homologó el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, ciudadanos MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, en fecha 16 de Marzo de 2007, tanto más cuanto que dicha sentencia tiene fuerza de sentencia definitiva, susceptible de ejecución forzosa, que es lo que en todo caso pudiera proceder en caso de que el obligado alimentario no cumpliera voluntariamente con la pensión de manutención fijada en la sentencia up supra mencionada; entonces mal podría este Tribunal declarar perimida una causa que ya se encuentra sentenciada, tal y como se indicó con anterioridad.
Ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señala:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional al observar el caso comentado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica dicho fallo para mantener la integridad de la Constitución y el imperio de la Ley previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y revoca la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2008 dictada por este Tribunal; en consecuencia deben dejarse sin efecto todas las actuaciones realizadas después de la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1.- REVOCAR la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha de fecha 28 de Noviembre de 2008, en consecuencia deben dejarse sin efecto todas las actuaciones realizadas después de dicha sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION (RECLAMACION ALIMENTARIA) incoado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, antes identificados, a favor de sus dos (02) hijos (gemelos), que llevan por nombres JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ BALZA; en consecuencia, se deja sin efecto las actuaciones realizadas después de dicha sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 496 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 9860.
HRPQ/677*
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