República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MIGDALIA ROSA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.763.197, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado SELIS ALBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, en representación de la adolescente JOHANNES MARIED VEGA PEROZO, intento demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.978, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el ciudadano demandado además de incumplir al compromiso asentado en el acto conciliatorio, de fecha 18 de Julio del año 2.006, aprobado y homologado el 21 de Julio del mismo año, por el Despacho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 3, que forma parte del expediente N° 7796, contentivo de Obligación de Manutención; por cuanto la cantidad del dinero no la entrega en la fecha convenida, sino cuando el quiere desentendiéndose, completamente en el cumplimiento de los demás compromisos contraídos por él como padre, teniendo la ciudadana que ingeniárselas para afrontarla sola esos gastos, que cada día se le hace más difícil, ya que no devenga ningún salario y solamente cuenta con la ayuda de su actual pareja.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2.008, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de pago CANTV, a fin de solicitarle la CAPACIDAD ECONOMICA sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA. Igualmente se ordenó oficiar a la Caja de Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social, Sede Principal de este ente Público, a los fines de que informen por cual entidad bancaria le es abonado su remuneración como Jubilado de CANTV así como el número de su libreta y cuenta nómina que posea a fin de verificar sus ingresos y el carácter que ocupe, en esa mencionada empresa y del Instituto de Previsión Social, señalado, por donde tiene designada su pensión.
En fecha 14 de Julio de 2.008, el ciudadano Ronald González, Alguacil Titular de este despacho, expuso: dejar constancia que ha recibido de la ciudadana MIGDALIA ROSA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.763.197, en fecha 07 de Julio de 2.008, demandante en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano demandado EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.978.
En fecha 14 de Julio de 2.008, se recibió comunicación emanada del Ministerio Para el Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática - CANTV.
En fecha 07 de Agosto de 2.008, se citó al ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 12 de Agosto de 2.008.
En fecha 18 de Septiembre de 2.008, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana MIGDALIA ROSA PEROZO, parte demandante, asistida por el abogado SELIS ALBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, y no estando presente la parte demandada ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA.
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.008, la ciudadana MIGDALIA ROSA PEROZO, confirió Poder Apud – Acta al abogado SELIS ALBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434.
Por escrito de fecha 25 de Septiembre de 2.008, el abogado SELIS ALBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana MIGDALIA ROSA PEROZO, promovió pruebas.
A través de auto de fecha 26 de Septiembre de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de Septiembre de 2.008, cuanto ha lugar a derecho.
Mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, se declaró CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MIGDALIA ROSA PEROZO, en contra del ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, a favor de de la adolescente JOHANNES MARIED VEGA PEROZO, ya identificada; fijando como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F.799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F.399,61). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción sería aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.799,23). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales se estableció que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral; ordenándose notificar a las partes intervinientes en este proceso.
En esa misma fecha la secretaria temporal de este Tribunal, la ciudadana Joanna María Campos, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la ciudadana MIGDALIA ROSA PEROZO.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, se aclaró la sentencia arriba mencionada, en el sentido de que en la sentencia se estableció fijando como pensión de obligación de manutención mensual sería la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F.799,23), indicándose que la cantidad a pagar por el ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, es de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.399,61), cuando lo correcto que la cantidad a cancelar por el ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, en letras y en números es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F.399,61).
A través de diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, el abogado SELIS ALBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana MIGDALIA ROSA PEROZO, solicitó copias certificadas de los folios indicados en la solicitud; y en auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 04 de Diciembre de 2.008, el ciudadano Ronald González, Alguacil Titular de este despacho, expuso: que se trasladó en fecha 08 de Noviembre de 2008, a la Ur. San Jacinto, sector 13, vereda 9, Nº 5, con el fin de notificar al ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, y que cuando se presentó el mencionado ciudadano le indicó que no firmaría.
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, el abogado SELIS ALBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana MIGDALIA ROSA PEROZO, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia in comento.
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de Febrero de 2009, se notificó al ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, y en fecha 16 de Febrero de 2009, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
A través de diligencia de fecha 05 de Marzo de 2009, el abogado SELIS ALBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana MIGDALIA ROSA PEROZO, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, solicitando a su vez se oficie a la Empresa CANTV, para que realizara las retenciones correspondientes a la obligación de manutención fijada por el Tribunal.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hija, la adolescente JOHANNES MARIED VEGA PEROZO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2008.
En la sentencia arriba mencionada se fijó como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F.799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F.399,61). Para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.799,23). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales se estableció que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA; indicándose que dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA, se notificó en fecha 12 de Febrero de 2009, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 16 de Febrero de 2009, del auto de fecha 22 de Enero de 2009, para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por el abogado SELIS ALBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana MIGDALIA ROSA PEROZO, en fecha 05 de Marzo de 2009, donde solicitó que se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.028,51), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano EZEQUIEL LUCIDIO VEGA.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de Octubre 2008, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2009, lo cual suma un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.597,66). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F.399,61) mensuales, tal y como se establece en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.597,66), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre el mes de Octubre de 2008, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2009; más la cantidad adicional de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.999,23), correspondiente a la cantidad adicional a la pensión mensual para cubrir los gastos del mes de Diciembre por Navidad; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.431,62), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.028,51).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F.399,61) mensuales, así como también deberá retenerse la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.999,23), correspondiente a la cantidad adicional a la pensión mensual para cubrir los gastos del mes de Diciembre por Navidad, del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, también deberá retenerse la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F.799,23), en el mes de Septiembre para cubrir los gastos correspondientes al inicio del año escolar; y dichas cantidades estarán sujetas a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.167,85) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.028,51), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F.399,61) mensuales, así como también deberá retenerse la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.999,23), correspondiente a la cantidad adicional a la pensión mensual para cubrir los gastos del mes de Diciembre por Navidad, del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, también deberá retenerse la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F.799,23), en el mes de Septiembre para cubrir los gastos correspondientes al inicio del año escolar; y dichas cantidades estarán sujetas a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.167,85) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.028,51), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de mes de Octubre 2008, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2009, lo cual suma un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.597,66). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F.399,61) mensuales, tal y como se establece en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.597,66), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre el mes de Octubre de 2008, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2009; más la cantidad adicional de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.999,23), correspondiente a la cantidad adicional a la pensión mensual para cubrir los gastos del mes de Diciembre por Navidad; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.431,62), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.028,51).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 498 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1633 . La Secretaria.-
Exp.: 12923.
HRPQ/677*
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