República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana Ludmila Graciela Marín de Villalobos, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.295; en contra de su cónyuge el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.780, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres Cristina Karina, Karelis Carolina y Liliana de los Ángeles Villalobos Marín, mayores de edad las dos primeras y adolescente la tercera.-
Al efecto, la demandante, ciudadana Ludmila Graciela Marín de Villalobos, alegó que en fecha 15 de Abril de 1.982, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, fijando como domicilio conyugal en la calle 87, Nº 13-02, sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y procreando tres (03) hijas que llevan por nombre Cristina Karina, Karelis Carolina y Liliana de Los Ángeles Villalobos Marín; donde la vida conyugal transcurrió siempre con absoluta normalidad y felicidad, cumpliendo ambos cónyuges con sus deberes; pero que dicha situación cambió radicalmente, ya que el día 22-12-2006, el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez se fue del domicilio conyugal, regresándose el 24-12-2006 en la madrugada, yéndose nuevamente del hogar el día 26-12-2006, aproximadamente a las ocho de la noche, ya que frente a testigos, el referido ciudadano tomó todas sus pertenencias, las guardó en el maletero de su carro y se fue del domicilio conyugal, situación que persiste al día de hoy, aún cuando la ciudadana Ludmila Graciela Marín de Villalobos, ha hecho todas las diligencias posibles a través de su persona, familiares y amigos para que su cónyuge regresara al hogar.
Por cuanto los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, es por lo que demanda al ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, de conformidad con el citado artículo civil. Asimismo, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio.
Por auto de fecha 28-02-2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 06-03-2007, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de la abogada Dianore Villalobos, los emolumentos necesarios parta el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano Humberto Villalobos.
En fecha 06-03-2007, la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, asistida por la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.295, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, Diomara de Méndez y Dianore Ugaz Marin, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.295, 17.877 y 34.365, respectivamente.
En fecha 12-03-2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 09-04-2007.
En fecha 11-04-2007, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al sector El Prado, av. 70B, Nº 80ª-12, con el fin de citar al ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.
El día 24-04-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, solicitó la citación por carteles del ciudadano Humberto Villalobos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 27-04-2007.
Por sentencia de fecha 08-05-2007, el Tribunal decidió: En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRÍGUEZ, lo siguiente: 1.- Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, se decretaron las siguientes MEDIDAS PROVISIONALES: A. Medida de Embargo sobre: el Cincuenta por ciento (50%) por concepto de prestaciones sociales, y fideicomiso que le pudiera corresponder al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRÍGUEZ, como enfermero al servicio del Hospital Doctor Adolfo Pons (IVSS) y del Hospital Doctor Francisco Valbuena. y del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Entidad Finaciera Banesco, cuenta de ahorro, Nº 01340086560862028414, y Nº 01340077610771117309, las cuales se encuentran a nombre del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRÍGUEZ. B. Medida de Secuestro sobre el vehículo que se describen a continuación: 1.- clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Fiat, Modelo: Regata, Serial de Carrocería: 7504590, Serial del Motor: 1579929, Uso: Particular, Color: Negro, Placas: AAT83A, Año: 1987, propiedad del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRÍGUEZ, a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, en la comunidad de bienes existente entre ella y el HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRÍGUEZ.
En fecha 21-05-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 18-05-2007, en la que se encuentra publicado el cartel de citación del demandado. Siendo desglosado y agregado a las actas del Tribunal en fecha 24-05-2007.
En fecha 04-06-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, solicitó que por cuanto se ha vencido el lapso de comparencia del demandado, sin que el mismo se haya dado por presente, solicitó que se le designe Defensor Ad-Litem.
En fecha 26-06-2007, la Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-07-2007, el ciudadano Humberto Villalobos, asistido por la abogada en ejercicio Neathay Castellano, se dio por citado en el presente juicio.
En diligencia por separado de la misma fecha el ciudadano Humberto Villalobos, asistido por la abogada en ejercicio Neathay Castellano, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Neathay Castellano, Ildegar Arispe Borges, Ramón Ortigoza, Roque Arispe, Andrés Rodríguez, Lisette Salazar y Nelson Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.661, 23.413, 37.886, 98.652, 77.163, 57.141 y 99.849, respectivamente.
En fecha 11-07-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, solicitó se sirva oficiar al Hospital Dr. Adolfo Pons y al Hospital Militar Dr. Francisco Valbuena, a fin de que informen al Tribunal sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 06-08-2007.
En fecha 21-09-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, consignó copia certificada de la Homologación del Convenimiento de Alimentos, realizado por los ciudadanos Ludmila Marin y Humberto Villalobos.
En fecha 27-09-2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, asistida por la abogada en ejercicio Dianore Villalobos, y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 22-10-2007, se agregó a las actas comunicación enviada por el Hospital Dr. Adolfo Pons.
En fecha 12-11-2007, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvieron presentes ambas partes, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, se ordenó realizar terapia a todo el grupo familiar.
En fecha 22-11-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, dejando constancia de su asistencia al acto de contestación a la demanda, e insistiendo en la continuación del mismo.
Mediante escrito de fecha 22-11-2007, la abogada en ejercicio Lissette Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, dio contestación a la demanda incoada en su contra, y reconvino por divorcio, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos expone en su escrito libelar que su representado el día 22-12-2006, se fue del domicilio conyugal, pero no indica que hacía ocho meses aproximadamente no cumplía sus labores como esposa, ya que comenzó a incumplir con la comunión pacífica y armoniosa que hasta la fecha existía, infraccionando sus obligaciones e inclusive haciendo caso omiso a sus derechos, y es por ello que su representado se vio obligado a abandonar el inmueble hasta el día 24-12-2006, cuando regresó a su hogar con la disposición de hacer que se mejoraran las cosas entre él y la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, siendo que la misma se negó hablar con su representado y a dejarlo dormir con ella, por lo tanto tuvo que dormir en la sala, comportamiento que se ha mantenido hasta la fecha a pesar de los requerimientos formulados en ese sentido por el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez.
Que en fecha 26-12-2006, a las seis de la tarde aproximadamente la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, comenzó a agredir verbalmente a su representado, gritándole improperios y diciéndole que ella no le iba a cocinar, ni a lavar porque ella no tenía ninguna obligación con él, obligando con ello a su representado a tomar sus pertenencias y guardarlos en su carro, y salir del domicilio. Por lo que los hechos narrados se subsumen al supuesto hecho consagrado en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, referido al llamado abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común, y en consecuencia reconviene a su cónyuge Ludmila Graciela Marin de Villalobos para la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en la norma antes indicada. Asimismo, indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
En fecha 22-11-2007, la abogada en ejercicio Lissette Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, sustituyó el poder que le fue otorgado por su representado pero con reserva en el ejercicio, en la abogada Maria Virginia Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.725.
En fecha 07-12-2007, el Tribunal admitió la reconvención a la demanda, emplazando a la demandante reconvenida para el quinto día de Despacho, a dar contestación a la reconvención.
En fecha 18-12-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, dió contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos alegados por el demandado reconviniente en el escrito de contestación y reconvención a la demanda..
En fecha 08-01-2008, se agregó comunicación emanada de PROUFAM.
En fecha 19-02-2008, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Ludmila Graciela Marin de Villalobos y Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, informándoles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevara a efecto al octavo día de Despacho siguiente a las once de la mañana.
En fecha 21-02-2008 la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, se dio por notificada del auto de fecha 19-02-2008.
En fecha 31-03-2008, la abogada en ejercicio Neathay Castellano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Villalobos, se dio por notificada del auto de fecha 19-02-2008.
En fecha 14-04-2008, el Tribunal siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, resolvió diferirlo para el día lunes 21 de abril del presente año a las once de la mañana.
Mediante sentencia de fecha 21-04-2008, el Tribunal decidió:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de las ciudadanas CRISTINA KARINA, KARELIS CAROLINA y LILIANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS MARIN, antes identificadas.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ, por cuanto las hijas procreadas en el matrimonio ahora son mayores de edad. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25-04-2008, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21-04-2008.
Luego por diligencia de fecha 30-04-2008, la referida abogada dejó sin efecto la apelación antes indicada y solicitó la regulación de competencia y que la misma sea remitida a la Corte Superior (sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
Por auto de fecha 20-05-2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Corte Superior (sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
En fecha 18-02-2009, se agregaron a las actas resultas de la regulación de competencia instaurada por la demandante reconvenida, ante la Corte Superior (sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, donde la misma declaró competente a este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 25-02-2009, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Ludmila Graciela Marin de Villalobos y Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, informándoles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevara a efecto al décimo día de Despacho siguiente a las once de la mañana.
En fecha 06-03-2009, se dio por notificado el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, y agregada la boleta a las actas en la misma fecha.
En fecha 13-03-2009, se dio por notificado la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, y agregada la boleta a las actas en fecha 16-03-2009.
En fecha 31-03-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, asistida por la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, fundamentó la demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 15 de Abril de 1.982, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, fijando como domicilio conyugal en la calle 87, Nº 13-02, sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y procreando tres (03) hijas que llevan por nombre Cristina Karina, Karelis Carolina y Liliana de Los Ángeles Villalobos Marín; donde la vida conyugal transcurrió siempre con absoluta normalidad y felicidad, cumpliendo ambos cónyuges con sus deberes; pero que dicha situación cambió radicalmente, ya que el día 22-12-2006, el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez se fue del domicilio conyugal, regresándose el 24-12-2006 en la madrugada, yéndose nuevamente del hogar el día 26-12-2006, aproximadamente a las ocho de la noche, ya que frente a testigos, el referido ciudadano tomó todas sus pertenencias, las guardó en el maletero de su carro y se fue del domicilio conyugal, situación que persiste al día de hoy, aún cuando la ciudadana Ludmila Graciela Marín de Villalobos, ha hecho todas las diligencias posibles a través de su persona, familiares y amigos para que su cónyuge regresara al hogar.
Por cuanto los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, es por lo que demanda al ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, de conformidad con el citado artículo civil. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POR EL CIUDADANO HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRÍGUEZ, PARTE DEMANDADA
Por otra parte, la abogada en ejercicio Lissette Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, dio contestación a la demanda incoada en su contra, de igual forma reconvino en la demanda manifestando que la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos expone en su escrito libelar que su representado el día 22-12-2006, se fue del domicilio conyugal, pero no indica que hacía ocho meses aproximadamente no cumplía sus labores como esposa, ya que comenzó a incumplir con la comunión pacífica y armoniosa que hasta la fecha existía, infraccionando sus obligaciones e inclusive haciendo caso omiso a sus derechos, y es por ello que su representado se vio obligado a abandonar el inmueble hasta el día 24-12-2006, cuando regresó a su hogar con la disposición de hacer que se mejoraran las cosas entre él y la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, siendo que la misma se negó hablar con su representado y a dejarlo dormir con ella, por lo tanto tuvo que dormir en la sala, comportamiento que se ha mantenido hasta la fecha a pesar de los requerimientos formulados en ese sentido por el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez.
Que en fecha 26-12-2006, a las seis de la tarde aproximadamente la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, comenzó a agredir verbalmente a su representado, gritándole improperios y diciéndole que ella no le iba a cocinar, ni a lavar porque ella no tenía ninguna obligación con él, obligando con ello a su representado a tomar sus pertenencias y guardarlos en su carro, y salir del domicilio. Por lo que los hechos narrados se subsumen al supuesto hecho consagrado en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, referido al llamado abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común, y en consecuencia reconviene a su cónyuge Ludmila Graciela Marin de Villalobos para la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en la norma antes indicada. Asimismo, indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
En el lapso legal para contestar la reconvención, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos dio contestación a la reconvención negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la reconvención.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 151, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 15 de Abril de 1.982, los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ y LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 44, 236 y 1483, expedidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la tercera por la por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las que se refiere al nacimiento de Cristina Karina, Karelis Carolina y Liliana de Los Ángeles Villalobos Marin. Dichos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y las ciudadanas antes nombradas.
3. Copia certificada de la sentencia interlocutoria de Homologación de Obligación de Manutención, dictada en fecha 21-02-2007, celebrado entre los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ y LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se lee que las partes intervivientes celebraron un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor de la ciudadana Liliana de Los Ángeles Villalobos Marin, la cual fue aprobada y homologada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 21-02-2007.
4. Comunicación emanada por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Adolfo Pons”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 3144, de fecha 06-08-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose la capacidad económica del ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez.
5. Reporte Familiar, elaborado por PROUFAM (Programa por la Unidad de la Familia), el cual posee valor probatorio por ser éste el organismo comisionado por el Tribunal para la elaboración del mismo. Mostrando en las recomendaciones del reporte que las parte y la hija de 18 años de edad debe recibir apoyo y orientación psicológica de ser necesario.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:
1.- El ciudadano LUIS ALBERTO AVILA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.601.674, residenciado en la calle 87 con avenida 13, Nº 13-10, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos VILLALOBOS MARIN, y desde hace cuanto tiempo? Contestó: si los conozco, desde hace mucho, 30 años. 2) Diga el testigo como es cierto y le consta que los esposos VILLALOBOS MARIN, tenían establecido como último domicilio conyugal en la calle 87, Nº 13-02, del Sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: si me consta, porque soy vecino. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ y LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, procrearon tres (3) hijas de nombre Cristina Karina, Karelis Carolina y Liliana de Los Ángeles Villalobos Marín, de las cuales las dos primeras tienen 25 años de edad cada una, y la tercera de 19 años de edad? Contestó: si me consta. 4) Diga el testigo como es cierto y le consta que el día 26 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ, se marchó del hogar que ambos tenían establecido? Contesto: si, porque yo estaba sentado frente a la casa, yo vi porque metió una ropa en la parte de atrás de la maleta, pero no me consta que se haya ido porque me pareció normal, fue como a las ocho de la noche, ya que el trabaja de noche. 5) Diga el testigo cómo era el trato de la ciudadana LUDMILA MARIN DE VILLALOBOS para con su esposo. Contestó: yo lo veía normal, como una esposa al marido. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que hasta los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ aún subsiste? Contestó: bueno el no regresó mas, lo vi fue después, cuando todo el mundo se dio cuenta que se fue, hable con él, y me manifestó que tenia problemas en su casa, que no se había ido, y pensé que eran problemas normales en una pareja.
2.- La ciudadana YRIS ROSA PEÑA MONTERO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.473.350, residenciada en el Sector Belloso, avenida 13, entre calles 86-87, casa Nº 86-48, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos VILLALOBOS MARIN, y desde hace cuanto tiempo? Contestó: si, como 9 o 10 años. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos VILLALOBOS MARIN, tenían establecido como último domicilio conyugal en la calle 87, Nº 13-02, del Sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: si. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ y LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, procrearon tres (3) hijas de nombre Cristina Karina, Karelis Carolina y Liliana de Los Ángeles Villalobos Marín, de las cuales las dos primeras tienen 25 años de edad cada una, y la tercera de 19 años de edad? Contestó: si. 4) Diga la testigo como es cierto y le consta que el día 26 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ, se marchó del hogar que ambos tenían establecido? Contesto: si, yo estaba sentada en el puesto de en frente porque tiene un puesto de perro caliente, y yo me la mantengo allí con el, y el metió una ropa en la maleta y de allí no lo vi mas, hasta hoy. 5) Diga el testigo cómo era el trato de la ciudadana LUDMILA MARIN DE VILLALOBOS para con su esposo? Contestó: normal, bien, yo nunca los vi peleando, una pareja perfecta. 6) Diga la testigo si es cierto y le consta que hasta los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ aún subsiste? Contestó: si. Una vez concluido la declaración del anterior testigo, se procedió a llamar al próximo testigo.
3.- La ciudadana JUDITH MARGARITA RODRIGUEZ ANDRADE, venezolana, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.813.856, residenciada en el Sector Belloso, calle 87, casa Nº 13-88, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos VILLALOBOS MARIN, y desde hace cuanto tiempo? Contestó: desde hace 15 años. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos VILLALOBOS MARIN, tenían establecido como último domicilio conyugal en la calle 87, Nº 13-02, del Sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: si, porque yo vivo cerca de tres casas de ellos, y yo nací criada por allí mismo, soy vecina. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ y LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, procrearon tres (3) hijas de nombre Cristina Karina, Karelis Carolina y Liliana de Los Ángeles Villalobos Marín, de las cuales las dos primeras tienen 25 años de edad cada una, y la tercera de 19 años de edad? Contestó: si. 4) Diga la testigo como es cierto y le consta que el día 26 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ, se marchó del hogar que ambos tenían establecido? Contesto: si, agarro abrió la capota, la puerta metió la ropa, la bata de enfermero, y dije hay Dios se va, y después no lo vi mas hasta ahorita. 5) Diga el testigo cómo era el trato de la ciudadana LUDMILA MARIN DE VILLALOBOS para con su esposo? Contestó: maravilloso, no tiene comparación con nadie. 6) Diga la testigo si es cierto y le consta que hasta los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ aún subsiste? Contestó: si, no le he visto mas, hasta ahorita como le dije que lo volví a ver.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO AVILA, YRIS ROSA PEÑA MONTERO y JUDITH MARGARITA RODRIGUEZ ANDRADE, se evidencia que los mismos presenciaron los hechos narrados por la demandante reconvenida en el libelo de la demanda, ya que los mismos manifestaron que conocen a los cónyuges Humberto Enrique Villalobos Rodríguez y Ludmila Graciela Marin de Villalobos, desde hace varios años, ya que son vecinos de los mismos, que les consta que el demandado reconviniente el día 26 de Diciembre de 2006, se marchó del hogar conyugal, ya que presenciaron cuando el metió ropa en la maleta de su carro y se marchó hasta la actualidad no lo han visto por la casa donde vivía con la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos y sus hijas, hasta el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas que lo vuelven a ver, así como que el trato que le daba la demandante reconvenida al ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez era la de una esposa normal, que lo trataba bien; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
- Copias certificadas del expediente Nº 9454, contentivo de Fijación de Pensión Alimentaria, hoy, Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se lee que las partes intervivientes celebraron un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor de la ciudadana Liliana de Los Ángeles Villalobos Marin, la cual fue aprobada y homologada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 21-02-2007.
En relación a los testigos promovidos por el demandado reconviniente, ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, los mismos no comparecieron a la hora señalada por lo que se declararon desiertos.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante reconvenida fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la misma, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados.
Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidas por el ciudadano LUIS ALBERTO AVILA, YRIS ROSA PEÑA MONTERO y JUDITH MARGARITA RODRIGUEZ ANDRADE, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 31 de Marzo de 2009, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
RECONVENCION
Visto el escrito de fecha 22 de Noviembre de 2007, suscrito por la abogada en ejercicio Lissette Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, el cual versa sobre contestación y Reconvención a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, al referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 07-12-2007.
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A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.
En el caso de autos, la parte demandada, ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, en su escrito de fecha 07-12-2007, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, en su contra, y solicitó la Reconvención de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, conforme a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, el demandado reconviniente en el escrito de Reconvención, promovió varios testigos presenciales a fin de ratificar los hechos alegados por el mismo, a través de su apoderada judicial, sin embargo, los mismos no comparecieron el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por lo que no se puede verificar y evidenciar de las testimoniales y del resto del material probatorio aportadas a las actas, las causales invocadas por el demandado reconviniente, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez; y así debe declararse.
IV
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a LILIANA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS MARIN, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:
“1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…”
PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación a estos rubros este Tribunal no se pronuncia en virtud de que la ciudadana LILIANA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS MARIN, ya es mayor de edad y por lo tanto tiene libre administración de sus bienes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la obligación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez para con su hija Liliana de Los Ángeles Villalobos Marin, este sentenciador acoge lo acordado por las partes, en el expediente Nº 9454, contentivo de Fijación de Pensión Alimentaria, hoy, Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, que cursaba por ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, la cual fue aprobada y homologada por el referido Tribunal en sentencia de fecha 21-02-2007; en el que acordaron lo siguiente:
1) El ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez se compromete a cancelar por concepto de pensión de manutención la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 01340086500862095723 de la Entidad Bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana Liliana de Los Ángeles Villalobos Marin.
2) Durante el mes de agosto de cada año, el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicionales a la cuota mensual fijada, a los fines de cubrir gastos atinentes a educación, los cuales serán incrementados anualmente en la medida que sea promovido en los semestre de la universidad.
3) En relación a los gastos ocasionados por salud, el referido progenitor cancelará la mitad de todas las medicinas que se requieran, previa presentación de la factura en la cual se demuestre la compra de la misma (debiendo tener el respectivo RIF).
4) En época navideña, el referido ciudadano la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), adicionales a la cuota mensual fijada, a los fines de cubrir gastos propicios de la época.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera en que aumente la capacidad económica del ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana LUDMILA GRACIELA MARIN, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRÍGUEZ, ya identificados.
b) SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana LUDMILA GRACIELA MARIN.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el día 15 de abril de 1982, como consta en el acta de matrimonio Nº 151.
d) VIGENTES las medidas preventivas de embargo decretadas por comunidad conyugal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08-05-2007; hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal por ante el Órgano Jurisdiccional competente.
e) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal no se pronuncia en virtud de que la ciudadana LILIANA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS MARIN, ya es mayor de edad y por lo tanto tiene libre administración de sus bienes. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador acoge lo acordado por las partes, en el expediente Nº 9454, contentivo de Fijación de Pensión Alimentaria, hoy, Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, que cursaba por ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, la cual fue aprobada y homologada por el referido Tribunal en sentencia de fecha 21-02-2007; en el que acordaron lo siguiente: 1) El ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez se compromete a cancelar por concepto de pensión de manutención la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 01340086500862095723 de la Entidad Bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana Liliana de Los Ángeles Villalobos Marin. 2) Durante el mes de agosto de cada año, el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicionales a la cuota mensual fijada, a los fines de cubrir gastos atinentes a educación, los cuales serán incrementados anualmente en la medida que sea promovido en los semestre de la universidad. 3) En relación a los gastos ocasionados por salud, el referido progenitor cancelará la mitad de todas las medicinas que se requieran, previa presentación de la factura en la cual se demuestre la compra de la misma (debiendo tener el respectivo RIF). 4) En época navideña, el referido ciudadano la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), adicionales a la cuota mensual fijada, a los fines de cubrir gastos propicios de la época. 5)Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera en que aumente la capacidad económica del ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez.
f) Se condena en costas al demandado, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en cuanto la reconvención propuesta, por no haber prosperado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Abril de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 256. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 10242.
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