REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Vista la solicitud de Medida INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, y luego de evacuada la inspección Judicial Extra-Litem practicada el Diecisiete (17) de Abril del año 2009; sobre el fundo Agropecuario “ EL CHAO”, ubicado en el kilómetro 11 de la carretera Encontrados el Guayabo, en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que abarca una superficie aproximada de CUATRO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS ( 4.782 Has 7.700Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la hacienda María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobitos, Santa Elena, y San Felipe; SUR: Con la Hacienda Caño Abajo, El Progreso, El chao, y Mata de Coco; ESTE: Hacienda La Trinidad, El once, Santa Clara, San José, y las Violetas; y, OESTE: Con las Haciendas el Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y los Limones. Este Tribunal observa las siguientes consideraciones de procedibilidad para decretar la medida tomando en cuenta los patrones de producción Agroalimentaria y evaluando el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial solicitada previamente:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Del Articulo In comento se evidencia que la carta magna le transfiere ese poder al organismo judicial (El Juez Agrario) de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación permitiéndole a este juzgador de conformidad con los Artículos 207 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”. Aunado al Artículo 163 ejusdem, que establece:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por: Ord. 1ero, 5to, 6to y 7mo de la LTDA, establece que el Juez competente Agrario debe velar por la continuidad de la producción Agroalimentaria, la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pilares y razón de ser de esta ley y de convenios internacionales suscrito por Venezuela como el suscrito en la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) EN LA CUMBRE MUNDIAL SOBRE ALIMENTACIÓN, celebrada en Roma En 1996, que según la doctrina de Kelsen tienen rango constitucional, donde es el Estado de la mano de sus Órganos, Entes y a través de la Equidad y la Justicia, tienen la obligación de proteger la producción Agroalimentaria para el sustento alimenticio del colectivo y garantizar al pueblo un acceso físico y económico a los alimentos inocuos y nutritivos de primera necesidad a los venezolanos, colocando el orden social que caracteriza la especial materia agraria en un plano de acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Aunado a esto el Articulo 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el que está tipificado: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".(subrayado y negrillas nuestras)
De un análisis del artículo in comento se puede llegar a la conclusión de que los Jueces agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMNI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala: 3 Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, la cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris, este Tribunal pudo constatar la producción Agraria que arroja la Inspección Judicial practicada el día diecisiete (17) de Abril del 2.009, observando que la hacienda “El Chao” está en plena producción, dado que de conformidad con el Particular Primero de dicha inspección se dejo constancia que se encuentra cultivado de pastos artificiales tales como: Pasto Para, Guinea, Pasto Alemán, Tanner, y Pasto Estrella, y cultivo de noventa (90) Hectáreas de Palma Aceitera y cultivos de setenta y dos (72) Hectáreas de Maíz, y cultivo de diecinueve (19) hectáreas para Tilapia con varias Piscinas de diferentes superficies, con una producción de 3500 Kg. de cachamas y 2.500 Kg. de Tilapia. Todos los cultivos de pastos, aptos para la alimentación de Ganado Vacuno, Bufalino, Ovejo, Porcino, en buen estado de conservación y Mantenimiento, constante de: (537) potreros con diferentes superficies con zanjas para sistema de drenaje.
Aunado a esto el Tribunal dejo constancia en la Inspección Judicial antes mencionada de las bienechurias y mejoras realizada sobre el fundo en cuestión tales como: cinco (05) Campamentos para obreros con techo de acerolit, con paredes de bloques frisadas y pintadas, con pisos de cemento con puertas de estructura de hierro, Queseras, Veinte (20) vaqueras, una principal con cuarto de enfriamiento, y las restantes con corrales y con comederos de concreto, Galpón para maquinaria denominada “La Gloria”, entre otros.
Así mismo el fundo agropecuario antes mencionado se encuentra dotado de electricidad de enelven monofásica y trifásica con líneas de alimentación.
En tal sentido el tribunal también dejo constancia de la presencia de ganado tanto vacuno mestizo, bufalino y ovino pastando en los poteros del fundo agropecuario y se observaron lotes de ganado vacuno mestizo en vaqueras y corrales de las instalaciones del referido fundo agropecuario, haciendo un total de diez mil quinientos trece animales (10.513), en las cuales se desprenden una producción de 5800 Litros de leche diarios, quesos y subproductos: Queso amarillo 4.788/ Kg. semanales, queso mosarella cuatro mil doscientos cuarenta y dos (4242 Kg.) semanales, queso duro setenta y seis Kg. semanales, queso requesón (833) Kg. semanales, crema de leche (3.030 Kg.) semanales, (758) litros de sueros semanales, todo de conformidad con los particulares Quinto y Octavo de la Inspección antes mencionadas .
Aunado a esto se dejo constancia de la producción de las palmas aceiteras sembradas en el fundo en cuestión arrojando ciento ochenta (180) toneladas de fruto de la palma aceitera, tres mil quinientos 3.500 Kg. de cachama fresca.
Por lo antes transcrito se puede evidenciar que el Fundo Agropecuario “El Chao” cumple a rigor con los mandatos legales y constitucionales al ser una hacienda en plena producción, cumpliendo así mismo con la responsabilidad social establecida en el Articulo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

En referencia al Periculum in Mora, este juzgador pudo constatar de la inspección Judicial referida, que de conformidad con el particular sexto se observo que en parte de lindero Este del fundo en cuestión, se evidencio destrucción del alambrado y estantillos de la cerca y perdida de cuatro (04) cabezas de ganado Bufalino, observándose personas ajenas al fundo por la parte alambrada del fundo por lo que es necesario el personal de seguridad, para tratar de evitar una invasión y deterioro de los potreros, pudiendo degradar la calidad Agroalimentaria de la zona y es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder judicial y específicamente los Juzgados Agrarios especiales según la materia deben velar para que la producción no sea perturbada o amenazada de perturbación, y en el caso que nos atañe se proteja a la hacienda “El Chao”, para que continúe con su producción Agroalimentaria en la zona, orientados en proteger la soberanía Agroalimentaria del País, todo de conformidad con el Articulo 9 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.


Y por último, el Periculum in Damni, se encuentra en que, según lo alegado por el solicitante, el decreto de la medida de Protección Innominada a la Producción Agroalimentaria sería la única vía a fin de evitar la paralización de la producción Agropecuaria de la Hacienda “El Chao”, por la perturbación por parte de personas ajenas, que le han ocasionado un gravamen irreparable a la producción Agroalimentaria del fundo agropecuario al verse afectado y disminuir en sus índices de productividad por la perturbación que en él se encuentra y que de no tomar la previsión con la medida solicitada podría presentarse un mayor deterioro y desmejoramiento de la producción Agroalimentaria de la zona, así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria que se dejo constancia en el particular Séptimo; salvaguardando a través de la medida solicitada el derecho al trabajo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
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Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los ut Supra artículos 585 del Código de Procedimiento civil y concurrentemente el artículo 207 del Decreto con Fuerza de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario invocados y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la hacienda “ EL CHAO”, ubicado en el kilómetro 11 de la carretera Encontrados el Guayabo, en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que abarca una superficie aproximada de CUATRO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS ( 4.782 Has 7.700Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la hacienda María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobitos, Santa Elena, y San Felipe; SUR: Con la Hacienda Caño Abajo, El Progreso, El chao, y Mata de Coco; ESTE: Hacienda La Trinidad, El once, Santa Clara, San José, y las Violetas; y, OESTE: Con las Haciendas el Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y los Limones. En consecuencia se ordena oficiar a los Organismos a fin de proteger la medida antes decretada y al Instituto Nacional de Tierras para hacer de su conocimiento la medida Dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide. Ofíciese

El Juez


Dr. Luís Enrique Castillo Soto.


La Secretaria



Abog. Maria José Gómez Rojas.