Exp. 3505.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009)
198° y 150°-
Visto el escrito de fecha 01 de Abril de 2009, presentado por el Abogado en Ejercicio PABLO CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Zulia, y visto igualmente la diligencia de fecha 15 de abril de 2009, donde solicita a este Tribunal Nulidad Absoluta del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano juez, que la materia objeto del presente proceso es AGRARIA, puesto que recae sobre un predio rústico; tal como se evidencia de actas, por lo tanto, el procedimiento admitido y sustanciado en el presente caso no es el IDONEO, ya que no es el procedimiento establecido en la ley especial para sustanciar el presente caso, desatendiendo principios de orden público del proceso en general y de seguridad nacional propios del área agraria , la cual e diferencia sustancialmente de la civil, a la cual pertenece el procedimiento de los interdictos posesorios… .Existe un procedimiento especial, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el “Procedimiento Ordinario Agrario”, para la sustanciación de las controversias que se susciten entre particulares, entre las que se encuentran las acciones posesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 ejusdem; segundo , que el artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, arriba citado, establece una excepción a la sustanciación de las ya mencionadas controversias por el procedimiento ordinario agrario cuando estatuye “en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Así mismo, se establece expresamente en la ley de tierra y desarrollo agrario , en el artículo 263 cuales son estos procedimientos especiales que pueden aplicarse en lugar del procedimiento ordinario, los cuales son: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, adecuándolos en todo momento a los principios rectores del derecho agrario; evidenciando de lo trascrito que se excluye del presente artículo las acciones de protección posesoria establecidas en el CPC, como lo serian los las querellas interdíctales restitutorias y de amparo, creadas para la protección de la posesión civil y no de la posesión agraria…” (Negrillas del Tribunal).
Pues bien, para resolver esta instancia observa:
El Procedimiento Interdictal en nuestra Legislación, se encuentra previsto en el Capitulo II del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. De los Procedimientos Especiales, en cual en términos generales consagra lo siguiente:
El articulado que rige el procedimiento relativo a los interdictos restitutorio y de amparo (entendiéndose éstos como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo o la perturbación, en el caso de autos, del interdicto restitutorio, el juez esta obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que regulan estas acciones.-
Nuestra norma suprema, vale decir, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el objeto de hacer efectiva su supremacía, consagro el Control Constitucional, entre los cuales se encuentra el Control Difuso y el Control Concentrado entendiéndose ello: cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.
Dicho análisis es realizado por este Juzgador, en virtud de la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 07 de Marzo de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: PROMOTORA 204, C.A, en el cual se dejo expresamente asentado que las normas que regulan los procedimientos interdíctales, y en especial a la querella interdicta restitutoria (caso de autos), no han sido derogadas por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ser la misma la competente para ello, según lo previsto en el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, ordinal 6º establece:
“…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo…” (Negrillas del Tribunal).
Pues bien, cabe destacar que el juez es el director del proceso y como principio primodial de la jurisdicción el Estado le permite realizar el tipo de justicia previsto en el artículo 26 de la constitución como modelo de una justicia eficaz, breve, expedita, idónea y transparente, ello en virtud, de eliminar la incertidumbre, otorgar seguridad jurídica y asegurar la integridad de la constitución, de conformidad con el establecido en el artículo 334 del Texto Constitucional.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DE EL ESTADO ZULIA; en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Nulidad Absoluta del Presente procedimiento y por ende la Reposición de la Causa, solicitada por el Defensor Agrario Publico Nº 1 del estado Zulia, Abogado PABLO CONTRERAS, dado que, este Juzgador no constata la existencia de que se ha quebrantado el Orden Público, y por cuanto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha declaro la nulidad de las normas jurídicas que regula el procedimiento interdictal, mal podría este Órgano Jurisdiccional a su criterio, restarle eficacia jurídica a dichas disposiciones.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
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