Exp. 33706
No. Sent 430
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO
GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:



DEMANDANTE: JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado No 31.819 y 65.530, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ENDER JOSE RINCON MORENO, titular de la cédula de identidad No 11.251.860.-

DEMANDADO: TAIMER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No 7.586.975; EMPRESA PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A. con domicilio en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de enero de 1.993, bajo el No 3, tomo 15-A, sgdo, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1.998, bajo en No 37, tomo 10-A de los libros respectivos; en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, la ciudadana FRAYRA ROMERO SANGRONIS, de igual domicilio.-
FECHA DE
ENTRADA: Veintisiete (27) de Junio de 2.007

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha dieciocho de Junio de 2.007, las Apoderada judiciales de la parte actora Abog. JUDITH JOA y JINNA CHAVEZ, presenta libelo de demanda con Motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO en contra de TAIMER FERNANDEZ, Y EMPRESA PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.007, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano TAIMER FERNANDEZ, Y LA EMPRESA PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A, en la persona de Gerente de Recursos Humanos FRAYRA ROMERO SANGRONIS, para que comparezcan a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha dos (02) de Julio de 2.007, la apoderada judicial Abog. JUDITH JOA DE CHAVEZ, consigna las copias necesarias con el objeto de que se libren los recaudos de citación correspondientes.

En diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2.007, solicitó al Tribunal la entrega del titulo propiedad a los fines de que se practique la experticia de autenticidad en la causa seguida por ante la Fiscalia Décima Novena; la cual fue proveída por este Despacho por auto de fecha 09/08/2007.-

En fecha primero (01) de Octubre de 2.007, la Abog. YINNA CHAVEZ, presentó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2.007.-

En fecha once (11) de Enero de 2.008, la Abog. YINNA CHAVEZ, apoderada actor consignó planilla de citación judicial; luego mediante diligencia de fecha 30/01/2008, consignó copias fotostática a los efectos de librar los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.008, la Abogada JUDITH JOA, con el carácter de autos, solicitó la entrega de los recaudos de citación conforme lo dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue proveído por auto de fecha 17/03/2008., los cuales fueron retirados mediante diligencia de fecha 01/04/2008.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2.008, fueron agregadas a las actas las resultas de la citación practicadas a los co-demandados de autos.

En diligencia de fecha tres (03) de Junio de 2.008, la Abog. YINNA CHAVEZ, solicitó la citación por correo certificadazo a los efecto de citar a la empresa demandada; luego por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2.008 el Tribunal provee lo conducente.-

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.008, la parte demandante consigna las copias certificadas a los efectos de practicar la citación de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, la parte demandante revoca el poder general otorgado a las abogados en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ YOA, a las cuales este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.009, ordenó notificar con el objeto de que estas tengan conocimiento de la revocatoria, ya señalada.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, el demandante asistido por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, solicitó se acuerde la citación del demandado de actas conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de un exhaustivo análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada (pág. 8 y 9), comenta sobre la competencia sobre la materia lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina conforme a dos principios que enunciaremos en orden inverso al texto legal (art. 67): a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio... La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y de ellas nos ocuparemos más adelante, y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general, son de la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil; pero esta regla general tiene a cada paso modificaciones por voluntad del legislador. Por ello, es imprescindible estudiar la competencia civil de acuerdo con la jerarquía judicial porque la ley ha reservado, en cada caso, a cada tribunal, el conocimiento de determinadas materias.” (subrayado del tribunal)


De igual manera, el artículo 28 de la ley adjetiva civil, estipula lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, alega el demandante en su escrito de reforma de demanda lo siguiente:

"…En relación a la menor FRANCISBETH RINCON su diagnóstico fue el siguiente Politraumatismo, herida en párpado superior, herida en la pierna izquierda, herida en la lengua... ". (omissis) .(Negrillas del Tribunal).

Asimismo evidencia esta Juzgadora, del contenido de la copia certificada de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Especial Costa Oriental del Lago. Cabimas, lo siguiente:

“...me traslade al Centro Medico de Cabimas donde me entreviste con la Doctora Maria Teresa torres, quien me suministro datos …de los lesionados…ciudadana NAOMI FERNANDEZ…de 10 años, Estudiante presento traumatismo generalizados…NOHIBETH FERNANDEZ, cédula de identidad Nro 21.044.030 de 15 años de edad, Estudiante, quien presento Traumatismo Generalizados…ciudadana FRANCISBETH CHACON RINCON de 07 años, Estudiante, presento Traumatismo Generalizados..…” (Omissis). .(Negrillas del Tribunal).

De lo transcrito anteriormente, se infieren claramente dos hechos a saber: a) En la controversia aparecen involucradas FRANCISBETH RINCON, NAOMI FERNANDEZ y NOHIBETH FERNANDEZ, quienes son menores de edad conforme se evidencia de la partida de nacimiento acompañada con el escrito de reforma, cursante al folio setenta y seis (76) y del Acta realizada por el cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente, y b) Que el actor en su libelo menciona a las menores en referencia no como partes activas en el proceso, ni tampoco que actúe en nombre y representación de aquellas; sin embargo, relaciona las lesiones sufridas por todas, y al momento de establecer los daños materiales ocasionados con ocasión del accidente, los estima en los siguientes términos:

“La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000, 00), por concepto de Gastos Médicos del Ciudadano ENDER JOSE RINCON MORENO, su esposa y su sobrina”.

Así las cosas, de la alegado por el actor en su demanda, queda claro para quien suscribe el presente fallo, que éste reclama no sólo los daños ocasionados a su persona sino también los sufridos por una de las menores que lo acompañaba para el momento del accidente, y siendo así, se está incoando la presente acción, obviando que se encuentran involucrados intereses de una menor, pero al mismo tiempo, se reclaman el pago de las indemnizaciones pecuniarias que pudieran llegar a corresponderle a ésta, por las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito que dio lugar a la interposición de la presente solicitud, aún cuando expresamente no aparezca la mencionada menor como demandante en el libelo de demanda. Así se considera.-

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

Es precisamente, en atención al mencionado principio, y a los argumentos de hecho explanados ut supra en el sentido de encontrarse en la presente causa involucrada directamente las menores FRANCISBETH RINCON, NAOMI FERNANDEZ Y NOHIBETH FERNANDEZ, y al reclamo de los daños materiales que pudieran derivarse de las lesiones sufridas por estas, con ocasión del mencionado accidente de tránsito, es por lo que esta juzgadora, en representación del Estado y en su deber de brindar la debida protección al mismo, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, y corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, en virtud de lo antes expuesto, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO acordándose su remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de éste juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO seguido por ENDER JOSE RINCÓN MORENO en contra de TAIMER FERNANDEZ y EMPRESA PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. ya identificados en actas.-

B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales, previa distribución de Ley.

C) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-


Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años: l98º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 430.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,07 ABRIL DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS