Sol. Nº6575
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº424
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.410, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana GUADALUPE ESTRADA DE ESPARZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.102.242, y domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CIRANIA ESPARZA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº79.890; solicita se le declare como UNICAS Y UNIVERSAL HEREDERAS del causante PEDRO JOSE ESPARZA, quien era Venezolano, mayor de edad, con cédula número V-2.823.536, y de igual domicilio.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada del acta de defunción del causante; 2) Fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio del de cujus con la ciudadana solicitante GUADALUPE ESTRADA DE ESPARZA; 3) Fotocopia de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento y copia certificada del acta de defunción del ciudadano DENYS RAMON ESPARZA ESTRADA; 4) Fotocopia de la cédula de identidad u copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CIRANIA CAROLINA; 5) Fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MILDRED MARICELI; 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas GUADALUPE ESTRADA DE ESPARZA, CIRANIA CAROLINA ESPARZA ESTRADA y MILDRED MARICELI ESPARZA ESTRADA, antes identificadas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PEDRO JOSE ESPARZA. Así se declara.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.424, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de abril del año 2009.-

La Secretaria.