Exp. 35.350
Sent. Nº 418
COBRO DE BOLIVARES (I)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano ROBERT ALTUVE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.211.660, domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.973, bajo el No 8, tomo 4-A y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda e intima a la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., en la persona de su presidente la ciudadana MILAGRO DE JESUS BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.713.166 al pago de la cantidad de Bs.F.73.229, 69.-

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.009, la parte demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JAVIER VEJEGA y EUGENIO ACOSTA URDANETA.

Por diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2.009, el abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso:
“.. Por cuanto he llegado a un arreglo extrajudicial Con la Sociedad Mercantil Contratista Coquivacoa, C.A., parte demandada en este proceso e identificada plenamente en autos; de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento desisto de la demanda de las acciones y de los procedimiento que tiene mi representado en contra de la demandada antes mencionada, por cuanto han sido satisfechas sus pretensiones derechos y acciones y por consiguiente solicito a este Tribunal se sirva devolverme el cheque No 94540757 del BANCO MERCANTIL objeto de la presente demanda, dejando copia certificada del mismo y ordene el archivo del presente expediente. ...…”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte actora quien tiene facultad expresa para desistir tal y como consta del poder apud- acta inserto a las actas al folio veintitrés (23); en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense del accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por ROBERT ALTUVE VARGAS en contra de SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A. pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia de ello:

-Se ordena la devolución del instrumento cambiario inserto a las actas dejándose copia certificada en su lugar.

Archívese el expediente en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2.009- Años 198de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 9:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 418; en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06 ABRIL DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS