Exp. 34.978.
Divorcio.
No. Sent. 423.
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: CLISANTO RAFAEL RAMIREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.642.210, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: LUDY MARGARITA LEON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.863.268, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de Agosto de 2008.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

El ciudadano CLISANTO RAFAEL RAMIREZ ARIAS, asistido por el abogado NELSON CARDOZO, demandó por ante este Juzgado a la ciudadana LUDY MARGARITA LEON DIAZ, por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha trece (13) de Agosto del año 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demandada, ordenándose formar expediente con lo documentos acompañados y numerarse.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2008, la parte demandante debidamente asistido de abogado, solicito se citara al Fiscal del Ministerio Público, asimismo otorgo poder Apud Acta al Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2008, el Tribunal libro la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha seis (06) de Febrero de 2009, se libro Recaudos de Citación a la parte demandada.-

En fecha seis (06) de Marzo de 2009, el Alguacil Natural de este despacho deja constancia en acta de haber notificado a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserta al folio once (11), del presente expediente.-

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la parte demandada, debidamente asistida de Abogada, se por citada en la presente solicitud, asimismo otorgo Poder Apud acta a la Abogada en ejercicio MARIA DI MARCO.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, fue agregada a las actas comunicación emitida por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual opone y expone que el domicilio conyugal de los solicitantes es en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de lo cual solicitó al Tribunilla declinatoria de la competencia de la presente causa.

Ahora bien, de un análisis de la presente demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al respecto de la competencia por territorio, el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia territorial en este Procedimiento de Divorcio, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Estas disposiciones legales transcritas expresan la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar del último domicilio conyugal y donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

De lo expuesto, la competencia territorial del presente juicio se encuentra decidida por el domicilio conyugal de los solicitantes. Y en el caso en concreto a tratar, el demandante acude ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para demandar a su cónyuge por Divorcio, y observa esta Juzgadora del escrito de demanda presentado, que el mismo expuso:

“…Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Veritas, Casa S/N, Calle Nro 89, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Primero de Enero del Dos Mil (01/01/2000), situación que persiste hasta situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de Cinco (5) años, por lo cual he decidido solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación esta tipificada en el Artículo 15-A del Código Civil Venezolano vigente…” (Subrayado del Tribunal)

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, en efecto esta sentenciadora concluye, que la competencia por el territorio para conocer la presente acción de Divorcio formulada por el ciudadano CLISANTO RAFAEL RAMIREZ ARIAS contra LUDY MARGARITA LEON DIAZ, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el hecho de ser el domicilio conyugal el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial. Por lo tanto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA: Su incompetencia por el Territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente causa de Divorcio, incoada por el ciudadano CLISANTO RAFAEL RAMIREZ ARIAS contra LUDY MARGARITA LEON DIAZ, en el estado en que se encuentre, por ser el Juez competente por el territorio según el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Se ordena remitir las actas originales a la Unidad Receptora de Documentos (URDD).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06)días del mes de Abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha siendo la (s) 10:15am. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 423. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Abril de 2009.-La Secretaria.

La Secretaria,