Exp. 34.353
Separación de Cuerpos y Bienes
De Mutuo Consentimiento
No.428
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos JOHNNY PEREZ VALERA y LINDA BELLO CENCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.362.929 y V-13.977.843, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.321, expusieron:

“…El día Dieciocho (18) de Febrero de 2005, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… Luego de contraído prenombrado, fijamos nuestro domicilio en Campo Florida Grande, Bloque C-6, Apartamento 2-A, Lagunillas del Estado Zulia, el cual ha sido nuestro ultimo domicilio conyugal… De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien Ciudadano Juez, de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido separarnos de cuerpos y de bienes, a tal efecto hemos acordado los siguiente: Capitulo I. Régimen Personal PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Decreta la separación de cuerpos, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando para ello su residencia en cualquier lugar de la Republica o del exterior. TERCERO: Asimismo se acuerda que los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran durante esta Separación de Cuerpos y Bienes, quedara en plena propiedad del adquiriente. Capitulo II. Régimen Patrimonial. De nuestra unión matrimonial, adquirimos bienes, los cuales de mutuo y amistoso acuerdo declaramos que liquidaremos y partiremos después de obtener sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial existente entre nosotros, de la siguiente forma: PRIMERO: A la cónyuge LINDA BELLO CENCI, le corresponde en plena propiedad, después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial, ,los siguientes bienes: 1. En cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales que haya generado en la Empresa Atrellus de Venezuela C.A., en el cargo de Coordinadora Sha. 2. Todos los bienes muebles, del hogar, adquirimos durante el matrimonio. 3. En cien por ciento (100%) del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DAEWOO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: MATIZ SE SIN; USO: PARTICULAR; AÑO: 2002; COLOR: PLATA; PLACA: VBO73L; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD2C775416; SERIAL DEL MOTOR: F8CV935524; con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTORES No. KLA4M11BD2C775416-1-1, con autorización No. 6281LE732666, de fecha 26 de Mayo de 2003, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre. SEGUNDO: Al cónyuge JOHNNY PEREZ VALERA, le corresponde en plena propiedad, después de obtener la sentencia que declare la disolución del vinculo matrimonial, los siguientes bienes: 1. El cien por ciento (100%) del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: SEAT; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: IBIZASPORT SIN; USO: PARTICULAR; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; PLACA: MFJ56J; SERIAL DE CARROCERIA: VSSSK46L18R002275; SERIAL DEL MOTOR: BBX051652; con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTORES Numero VSSSK46L18R002275-1-1, Autorización N °6326SX375200, de fecha 31 de Oct6ubre de 2007, emitido por el Ministerio de Transporte y transito Terrestre, el cual lo adquiríos durante nuestro matrimonio. 3. Le corresponde el cien por ciento (10%9 del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: MOTOCICLETA CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVA DE CILINDRADA SUPERIOR A 800 CM3; MARCA: YAMAHA; MODELO: YFR; AÑO: 2000; SERIAL NUMERO: JYARN05E8YAO04652, el cual adquirimos durante nuestro matrimonio. TERCERO: Ambas partes declaramos estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestro aceptación…” (Omissis)

Por resolución de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, los ciudadanos JOHNNY PEREZ VALERA y LINDA BELLO CENCI, solicitaron la Conversión en Divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día catorce (14) de Febrero de 2008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día dieciocho (18) de Marzo de 2009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos JOHNNY PEREZ VALERA y LINDA BELLO CENCI, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Febrero del año 2.005.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2009 - Años 198 de la Independencia y l50 de la Federación.-

La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s)-11:45am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.428, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Abril de 2009.-La Secretaria.
La Secretaria.