Expediente N° 35.454
Sentencia N° 494
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento. Apelación.
avp.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: LOURDES ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.711.426 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: HENDRY JOSE ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.813, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.198 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.601, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2009, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato; incoada por la ciudadana LOURDES ELENA GONZALEZ DE FLORES, en contra del ciudadano HENDRY JOSE ANCIANI PEÑA, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión contra la cual se ha intentado el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior inmediato y por ende el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. Así se declara.-

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato; incoada por la ciudadana LOURDES ELENA GONZALEZ DE FLORES, en contra del ciudadano HENDRY JOSE ANCIANI PEÑA, condenando en costas a la parte actora, por considerar lo siguiente:

(Omissis)
“Aplicando los criterios transcritos al caso bajo estudio y concatenándolo con las pruebas incorporadas en la secuela del presente juicio, se determina que la parte actora no aportó ningún elemento de convicción donde se evidencie o demuestre los argumentos del escrito libelar ni la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Por las razones esgrimidas, se llega a la convicción que es procedente declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la demandante. Así se decide.-“


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día veintitrés (23) de enero de 2009, la abogada Maritza Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009; siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2009.

En fecha dos (02) de marzo de 2009, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento busca dar por terminado y extinguir un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario. En el presente caso, la parte actora demanda en ocasión del incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, suscrito por ambas partes en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, el cual al no haber sido rescindido al vencimiento del término original, ha sido prorrogado desde esa fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandada ciudadano Hendry Anciani, niega que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con la demandante; niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora, en relación a que se haya negado a firmar un contrato de arrendamiento y por ende que se encuentre en el inmueble en tal condición; niega además que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, que los mismos fueran por doscientos cincuenta bolívares por el primer año y de trescientos una vez transcurrido el mismo, y que estos debieran ser depositados en una cuenta del Banco Provincial y finalmente, también niega que la actora haya realizado gestiones de cobranza de las obligaciones que la demandante llama contractuales, para cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y que dichas gestiones hayan resultado infructuosas. Así mismo impugna ala inspección judicial y las copias simples que se acompañan con el libelo de demanda.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito Bolívar del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de agosto de 1982; por el cual la demandante adquiere en plena propiedad el inmueble objeto del presente litigio.

El documento antes descrito, constituye un documento autenticado, mediante el cual la ciudadana Francisca Santana Becerra le vende el inmueble objeto del presente litigio, ciudadana Lourdes Elena González, parte actora en este proceso, sin embargo, por cuanto el carácter de propietario que pueda o no tener la demandante sobre el inmueble arrendado, no forma parte de los hechos que deben ser debatidos en la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, se desecha la referida instrumental en virtud de que carece de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se decide.

b.- Inspección Judicial realizada en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, al inmueble ubicado en la calle Colón, Sector Casco Central, casa Santa María Nº 109. Cabimas, Estado Zulia.

Se encuentra agregado a las actas la Solicitud Nº 6211 contentivo de la solicitud de inspección judicial, evacuada en fecha cinco (05) de noviembre de 2008 por el Juzgado 1º de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección antes indicada, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda; y constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora impugna la inspección ocular consignada con el libelo de demanda, por considerar que la misma viola el derecho a la defensa del demandado por haber excedido el Juez sus funciones al momento de practicarla desnaturalizando el objeto de la misma; violando el derecho a la defensa del demandado de llegarse a equiparar el valor probatorio de la inspección ocular con la judicial y por supuestamente haberse realizado en abierta violación a la estatuido por el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los requisitos que deben cumplir las solicitudes de jurisdicción voluntaria.

Así las cosas, se observa del acta de Inspección Judicial, que el día cinco (05) de noviembre de 2008, el Juzgado 1º de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la dirección antes indicada y se llevó a efecto la Inspección solicitada por la parte actora. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que en cuanto a los aspectos solicitados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de lo siguiente:

“,,,que se encontraba constituido en un inmueble ubicado en la calle Colón sin número de registro catastral frente a la Licorería Pompa. Que el mismo se encuentra arrendado a un ciudadano que dijo llamarse Hendry Anciani quien lo habita con su esposa y cuatro hijos. Que el mencionado ciudadano manifestó que se encontraba ocupando el inmueble en dicha condición desde el 2002 aproximadamente: que se utiliza como vivienda familiar y que al lado existe un depósito donde se guardan los enseres; se deja constancia que el inmueble se encuentra en perfecto estado de habitabilidad y finalmente se hace constar que el arrendatario manifiesta al tribunal que el canon de arrendamiento desde el principio era de 350.000,oo, los cuales él no cancela desde el mes de mayo del ano pasado en compensación por mejoras realizadas al inmueble objeto de litigio así mismo expresó que le pagaba en efectivo a la arrendadora”.


Ahora bien, apreciados los hechos plasmados en el acta de la referida inspección, se tiene que en los particulares solicitados por la actora se evidencia que los mismos desvirtúan la verdadera naturaleza de esta prueba, tal y como acertadamente lo afirma en la sentencia recurrida el Juzgado A-quo.

La inspección Judicial, evacuada extralitem por la parte actora, en primer lugar, no posee la misma eficacia probatoria que aquella evacuada en juicio, ya que en la practicada fuera de éste, al no haberse trabado la litis, aquel contra quien obrará en juicio, no ha tenido control sobre la misma, violando el principio de contradicción y control de la prueba, y siendo así, se ha violado su derecho constitucional a la defensa; y en segundo lugar, los hechos narrados en la referida inspección por el demandado sin la debida asistencia de abogado, a juicio de esta jurisdicente hacen ineficaz las resultas de la misma, ya que trata la actora con la evacuación de dicha inspección, de obtener elementos de prueba que conlleven a establecer la condición de arrendatario del demandado y el incumplimiento alegado por ellos en la demanda, siendo a todas luces un medio de prueba inidóneo para tal fin, desnaturalizando por completo el espíritu y propósito de dicho medio probatorio, razones por las que le es dable a esta superioridad declarar ineficaz la prueba de inspección evacuada fuera de juicio y se desestima como prueba favorable al actor. Así se decide.-

En el mismo oren de ideas cabe destacar, que no puede el órgano jurisdiccional calificar o considerar como confesados hechos por parte del ciudadano Hendry Anciani, interviniente pero no firmante del acta y acto de inspección bajo análisis, pues dada la finalidad y consecuencias de la Confesión, se requiere en el confesante la capacidad necesaria para obligarse. Así se declara.-

c.- Documento original de contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre la ciudadana Lourdes González y Hendry Anciani, autenticado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el No. 28, Tomo 10 de los libros respectivos.

Mención especial merece el hecho expuesto por la actora en su libelo de demanda en la que manifiesta que el referido contrato de arrendamiento fue sólo suscrito por su persona, tal y como se evidencia del mismo, por haberse negado el demandado a firmar el mismo en la oportunidad correspondiente; y lo alegado en este mismo sentido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda cuando afirma que es falso que la actora haya suscrito con su persona, el contrato de arrendamiento en el cual basa su pretensión.

Ahora bien en la oportunidad correspondiente la parte demandada impugna el referido contrato, y con respecto a la impugnación realizada, es importante aclarar que se trata del original de un documento privado debidamente autenticado por ante un funcionario competente; del cual se evidencia no haber sido suscrito por el hoy demandado.

Así las cosas, comenzaremos por diferenciar el contrato de arrendamiento del documento que contiene las estipulaciones de ese contrato; el contrato es un acuerdo de voluntades que se perfecciona (en el caso de los contratos de arrendamiento) con el simple consentimiento de las partes, y que luego por seguridad de los contratantes se plasma en un documento que viene a ser la prueba documental de la celebración del contrato.

Vistas así las cosas, vemos que en la presente causa la demandante acompaña como instrumento fundamental de la acción un documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas, en el cual presuntamente se plasma la intención que tuvieron las partes al convenir lo allí mencionado, pero de la contestación al fondo de la demanda se observa que la parte demandada negó haber firmado el contrato de arrendamiento y de la simple revisión del mismo así se evidencia, por lo tanto, el documento privado de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, suscrito sólo por la parte actora, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no contiene el consentimiento válido del demandado de autos, por lo que mal puede haberse perfeccionado la relación jurídica alegada por la demandante, y por ende constituir prueba de la existencia del contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes antes señaladas, por lo que esta Juzgadora en ejercicio de su deber exclusivo de valoración y apreciación de la prueba, no le otorga valor probatorio alguno a los efectos de este proceso, pues carece de la eficacia necesaria sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

d.- Recibos de Plan de pago a plazos del servicio de energía eléctrica, constante de cuatro (04) folios, con respecto a las cuales se observa que constituyen documentos privados emanados de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y detallan la deuda por servicio de electricidad, correspondiente al inmueble objeto de litigio, sin embargo, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados por el emisor, solicitada la prueba de informes a tenor de lo establecido por el 433 ejusdem. Ahora bien, la referida deuda correspondiente al inmueble objeto de litigio, evidencia claramente que la cuenta por servicio de luz, se encuentra a nombre de un tercero que no forma parte del presente litigio y que si bien es cierto el inmueble posee un plan de pagos hasta la fecha se ha cumplido a cabalidad con los mismos, y habiendo sido impugnados por la parte demandada tal y como lo sostuvo el juzgado a quo no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

La parte actora, presentó escrito de pruebas en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008 y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Promueve y ratifica como pruebas instrumentales los documentos acompañados con el libelo de demanda, los cuales fueron supra analizados, siendo otorgada su correspondiente valoración.

c.- Prueba de Informes. Oficio a la empresa Corpoelec Enerven la cual ya fue debidamente valorada.

d.- Promueve y evacua las testimoniales juradas de las ciudadanas Elena Hernández y Delymar Graterol, quienes en sus declaraciones alegan tener conocimiento de que el ciudadano Hendri Anciani vive en calidad de arrendamiento en el inmueble propiedad de la ciudadana Lourdes González y que le consta que el referido ciudadano se ha negado a cancelar el arrendamiento correspondiente, y que le consta porque lo vio cuando se mudaba allí; sin ampliar las circunstancias de los hechos expuestos, y presentando ciertas incoherencias que no permiten llevar a la convicción de lo alegado, en tal sentido, tal y como acertadamente lo sostiene el a quo en la sentencia recurrida no merecen veracidad alguna ya que se considera que dichas declaraciones no ofrecen una absoluta confianza para esta Juzgadora, en razón de lo cual se desecha el testimonio del mencionado testigo. Así se decide.

Se constató de actas que la parte demandada no presentó escrito de pruebas.

Así las cosas, es importante resaltar que constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, pues el fin de la prueba es la comprobación de los hechos, sin embargo, debe tenerse en cuenta que si a pesar de los medios promovidos y evacuados enm el proceso, no puede el Juez adquirir el convencimiento sobre los hechos, el resultado de la prueba será negativo y no se habrá conseguido para ese proceso el fin que le corresponde.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora en su condición de arrendador, persigue la resolución del contrato de arrendamiento y alega que el arrendatario incurrió en el incumplimiento de cláusulas establecidas en el referido contrato; sin embargo, se verifica de actas que la actora no pudo probar la existencia del contrato de arrendamiento entre ambas partes, ya que el demandado presunto arrendatario, negó tener dicha relación jurídica con la actora, aunado al hecho de no existir prueba alguna de haber suscrito el contrato en el cual se fundamenta la presente acción de resolución, ni reconoce el demandado que en todo caso, así lo hubiere pactado verbalmente con la demandante, en consecuencia, considera esta jurisdicente, que la parte demandante debió orientar su acción en demostrar no sólo el incumplimiento de supuestas obligaciones contractuales, sino a determinar previamente como requisito sine qua non la cualidad pasiva del demandado, esto es, a la existencia válida del negocio jurídico por el cual amabas partes consintieron en adquirir mutuas y recíprocas obligaciones, y no limitarse a tratar de probar un supuesto incumplimiento de obligaciones ya que no existen pruebas del nacimiento de tal convención entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente resolución. Así se considera.-

Ahora bien, una vez revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en actas, se observa que la demandante de autos, ciudadana Lourdes González, no demostró la existencia de una relación arrendaticia ni el incumplimiento real y efectivo de obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, suscrito únicamente por aquella, sobre el inmueble ubicado en la calle Colón, sector Casco Central, Casa María Teresa Nº 109 del Municipio Cabimas del Estado Zulia; lo cual constituiría causa de resolución de contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil vigente, que atiende a la bilateralidad de las obligaciones. Así se decide.-

En conclusión, se evidencia de actas que en el presente juicio no quedó demostrada la existencia y validez del contrato de arrendamiento promovido por la parte actora con el libelo de la demanda, así como tampoco quedó evidenciado el incumplimiento por parte del ciudadano Hendry Anciani de la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos, presuntamente convenidos, razón y fundamento, para que sea procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado Maritza Velásquez y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana LOURDES GONZALEZ en contra del ciudadano HENDRY ANCIANI, ambos plenamente identificados en actas. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio Maritza Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana LOURDES GONZALEZ en contra del ciudadano HENDRY ANCIANI y en consecuencia,

3.- CONFIRMADA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, en la cual se declara Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ, en contra del ciudadano HENDRY ANCIANI.

3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA


Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 494 - La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Annabel Vargas, Certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 30 de Abril de 2009.

La Secretaria,