Solicitud No. 35.311
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Sentencia No.499
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE SOLICITANTE:
IVAN JOSE HERRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.302.010, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
Abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano IVAN JOSE HERRERAS PEREZ, antes identificado, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento; y por auto de fecha 12 de enero de 2.009, se admitió la misma, y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexándole copia certificada de la solicitud y del presente auto.-

En fecha 14 de enero de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, el solicitante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ.-

Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público en mención, éste mediante




escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2009, solicitó la declinatoria de competencia en razón del territorio, ya que el conocimiento de la presente rectificación le corresponde al Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida en cuestión, esto es, la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, presentada por el Apoderado Judicial de la Parte Solicitante abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, desistió de la presente solicitud y así tramitarla directamente ante el Tribunal correspondiente, asimismo solicitó se homologue dicho desistimiento y le sean devueltas todas las instrumentales consignadas junto con el escrito inicial, consignando sus respectivas copias simples a los fines de su certificación.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo desistido la parte solicitante de la presente rectificación de partida de nacimiento, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el Apoderado Judicial del Solicitante, abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, quien tiene facultades para Desistir y para disponer del derecho en litigio, según se evidencia del poder apud acta inserto al folio 17, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en la presente solicitud un Desistimiento de la pretensión requerida, como lo fue la Rectificación de la Partida de Nacimiento, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a.-) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia:

- Se ordena la devolución de los originales solicitados.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de la parte solicitante.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.499, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta de abril de 2009.-
La Secretaria.