Exp. 33930
Daños y Perjuicios (Transito)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.497
Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPUESTOS MERCA CARABOBO, C.A. (REMECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de septiembre de 1991, bajo el Nº33, tomo 6-A, tercer trimestre, y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO QUIROZ RODRIGUEZ y PEDRO JOSÉ PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.740.965 y V-7.733.427, respectivamente y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Transito)

ADMISIÓN: primero (01) de Octubre de 2007
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SÍNTESIS:

Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“El día 13 de Junio del año 2007, a las once de la mañana (11:00 am), se dirigía el chofer de mi representada, de la ciudad de Cabimas, exactamente desde las oficinas de mi la misma (sic), a la ciudad de Ciudad Ojeda; junto a dos (2) técnicos de refrigeración, los cuales son trabajadores igualmente mi representada, y eran trasladarlos a prestar sus servicios a una de las empresas que somos suplidores, cuando aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 m)se desplazaban en la avenida Intercomunal, específicamente a la altura del sector Barrio Libertad, con calle Cadafe, en sentido Cabimas-Lagunillas, en el canal de 60 km/hr, es decir el canal derecho; cuando sorpresivamente un vehículo Montecarlo en exceso de velocidad, que se desplazaba en sentido contrario Lagunillas-Cabimas, color rojo colisión contra el vehículo de mi representada, cuyo conductor del prenombrado vehículo y que mas adelante será identificado plenamente, maniobrando en forma imprudente y violentamente giro en “U”, en una intersección donde está prohibida girar en “U”, ya que es una vía rápida, en una intersección donde está prohibida girar en ”U”, ya que es una vía rápida, como es la avenida intercomunal, le impactó al vehículo de mi representada… (omisis).
…Ahora bien, ciudadana Juez múltiples han sido las gestiones costosas realizadas en nombre de mi representada y por la abogada asistente, en virtud de mi interés de obtener el pago de la suma que cubre la reparación total de los daños y perjuicios, que el ciudadano PEDRO JOSE PARRA, le ocasionó al vehículo DAMAS COACH, y llevarlo a su estado original; por todo lo antes expuesto y con razones de hecho y de derecho, vengo a demandar como formalmente lo hago en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil REPUESTOS MERCA CARABOBO, C.A. (REMECA), en este acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIROZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad V-7.740.965 y PEDRO JOSE PARRA, portador de la cédula de identidad V-7.733.427, el primero por ser el propietario del vehículo matriculado con placas TAY-230; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Serial de carrocería: 1237Ajv12322; Modelo: MONTECARLO; Año:1977 y al segundo por ser el conductor de dicho vehículo al momento de colisionar con el vehículo de mi representada; para que convengan a pagar a mi representada, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo)…”

En fecha primero (01) de Octubre del año 2008, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose formar expediente y numerarse, emplazando a los ciudadanos JOSE QUIROZ RODRIGUEZ y PEDRO JOSE PARRA, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas la última citación, a fin de que de contestación a la presente demanda.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de abril de 2009, la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº114.127, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia desistiendo tanto de la acción como del presente procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy 22 de abril de 2009, en horas de despacho, presente en esta sala la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, portadora de la cédula de identidad V-15.786.122, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº114.127, en mi carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS MERCA CARABOBO, C.A.(REMECA), plenamente identificada y tal como consta en autos; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: Vengo a DESISTIR DE LA PRESENTE CAUSA; oportunidad junto con el libelo de la presente causa 33.930, los cuales están foliados con lo números 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 67, 68 y 69; a tales fines consigno copia simple de los referidos folios, para que sean certificados y a su vez agregados en lugar de los originales. Juro la urgencia y habiliten el tiempo necesario para la devolución de documentos. Es todo. Se leyó. Conformes firman. Otro si: Solicito su homologación y se ordene su archivo judicial ...”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la apoderada judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguido por la Sociedad Mercantil REPUESTOS MERCA CARABOBO, C.A. (REMECA) en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIROZ RODRIGUEZ y PEDRO JOSE PARRA, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 22 de abril de 2009, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

B) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3ºº y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.497. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de abril del año 2009.-


LA SECRETARIA