Exp. No.33.210
Sent. No.491.
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: YASMELY JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado EVERT RIJO, inpreabogado No.103.290.
DEMANDADA: MARIA BENILDA MARQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N°V.-7.963.680, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

ADMISION: 26 de Enero de 2007.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS:

“…El caso Ciudadana Juez, que ocurro a su digno Ministerio, con el fin de solicitar la correspondiente inserción de partida de Nacimiento ante las autoridades correspondientes, ya que en la actualidad soy una persona mayor de edad y no poseo ninguna identificación acompaño al presente escrito fotocopia de la constancia o boleta de nacimiento, expedida por el Hospital Doctor Pedro García Clara, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se evidencia que nací el día 22 de Junio de 1.982, en esa Institución y que soy hija de la Ciudadana: MARIA BENILDA MARQUEZ RAMIREZ… Ahora bien Ciudadana Juez, todas estas informaciones aportadas, son con el fin de obtener la correspondiente inserción de partida de nacimiento, ya que en la actualidad soy mayor de edad, y no poseo ninguna identificación, solo la emocionada en este escrito encontrándome por lo tanto en una situación donde no he podido ejercer ninguno de los derechos consagrados por nuestra legislación y que formalmente no lo poseo por carecer de documento publico que acredite mi filiación, lugar y fecha de nacimiento aparte de lo que aquí produzco y que por si solo no son suficiente. Por razones expuestas Ciudadana Juez, se me hace indispensable optar por el procedimiento establecido en el Artículo 458 y 503 del Código Civil Patrio y 768 del Código de Procedimiento Civil Vigente …” (Omissis).-

En fecha 2 de abril de 2007, se libro Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Edicto y Recaudos de Citación a la parte demandada.

En fecha 10 de Mayo del año 2007, fue consignada la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 02 de Julio del año 2007, la ciudadana YASMELY JOSEFINA MARQUEZ, debidamente asistido de Abogado, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 28 de Junio del año 2007, donde aparece publicado el edicto librado, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregar a las actas la página 28, correspondiente al periódico consignado, en el cual aparece el Edicto librado.

En fecha 23 de Julio del año 2007, la ciudadana MARIA BENILDA MARQUEZ, debidamente asistida de Abogado, se dio por citada en la presente causa.

Por escrito de fecha 04 de Octubre de 2007, la ciudadana MARIA BENILDA MARQUEZ, debidamente asistida de Abogado, dio contestación a la demanda

Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2007, la ciudadana YASMELY JOSEFINA MARQUEZ, debidamente asistida de Abogado, solicito se notifique al Fiscal del Ministerio Publico.

Por auto de fecha 08 de Noviembre del año 2007, el Tribunal ordeno citar al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Marzo del año 2008, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó abierta a pruebas.

Durante el término probatorio la parte solicitante promovió las que consideró pertinente.

Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:


El artículo 458 del Código Civil, establece:

“si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. la prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”.


La parte solicitante produjo los siguientes documentos:


INSTRUMENTALES

A) Constancia de Inexistencia expedida por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la ciudadana YASMELY JOSEFINA MARQUEZ.-
B) Constancia de Nacimiento de la ciudadana YASMELY JOSEFINA MARQUEZ, expedida por el Hospital Doctor Pedro García Clara, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
C) Constancia de Parto de la ciudadana MARIA BENILDA MARQUEZ.-

En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas y el escrito de promoción de pruebas, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida.- Así se declara.-
D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana YASMELY JOSEFINA MARQUEZ.-

B) Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrada ciudadana YASMELY JOSEFINA MARQUEZ, como nacida en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), y como hija legítima de la ciudadana MARIA BENILDA MARQUEZ RAMIREZ.-

C) Cúmplase en el Registro de Nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2009.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-


La Jueza,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.491.-siendo las 9:30am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Abril de 2009.-La Secretaria.