Expediente No. 34.864
Sent. N° 485
PARTICION Y LIQUIDACION
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de autos que la ciudadana NARVAEZ CAMPOS ZULY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 5.609.914, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 83.949, demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano ABILIO ALBERTO FERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 8.177.740, de igual domicilio.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha diez (10) de Julio de 2.008.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.008, la parte actora consignó copias simples con el objeto de que se libre los recaudos de citación a los demandados, y solicitó la entrega de los mismos conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiuno de Julio de 2.008, el Tribunal ordenó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora, conforme a lo solicitado; posteriormente, en fecha seis (06) de Agosto de 2.08, la parte actora dejó constancia de haber recibido dichos recaudos de citación.-

Por escrito de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.008, el ciudadano ABILIO ALBERTO HERNANDEZ, ratificó el convenimiento celebrado por las partes por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas; luego este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, emplazó a las partes para el décimo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas la notificación de los mismos, para el nombramiento de partidor.-

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de 2.009 las partes celebraron un convenimiento, el cual a continuación se transcribe:

“… presentes en la sala de este Tribunal los ciudadanos: ABILIO ALBERTO FERNANDEZ RAMIREZ,….Y ZULY MARGARITA NARVAEZ CAMPOS,…asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio Dras. CELIDA CORONA RENDILIES y DAISY J. ROMERO, ….con el debido respeto ocurro para exponer: Ciudadana Juez, en virtud del auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, que riela en el folio 20 (veinte), donde instan a las partes al nombramiento de un partidor de conformidad a lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, hacemos del conocimiento de este digno Tribunal que de común acuerdo hemos llegado al siguiente convenimiento que renunciamos en este acto al nombramiento del partidos, ratificando así mismo la, renuncia del 50% de las prestaciones sociales que por las relaciones laborales le puedan corresponder a cada una de las partes, es decir, a los ciudadanos Abilio A. Fernández R y Zuly M. Narváez C, anteriormente identificados, tal como esta establecido en escrito de fecha veintisiete (27) DE Noviembre de 2.008, que riela en el folio (19), por lo que solicitamos se homologue dicho convenimiento dándole carácter de cosa juzgada……(Omissis)”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

De tal manera, habiendo convenido las partes en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes asistidos de abogados; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes un convenio de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ZULY MARGARITA NARVAEZ CAMPOS en contra de ABILIO ALBERTO FERNANDEZ RAMIREZ, todos previamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.



No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese e insértese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) del mes de Abril del año 2009- Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo las10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 485,en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 ABRIL DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS