Exp.34488
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento.
No.489
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos YENNYS KAROLINA RIVERA DIAZ y WILLIAMS JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.602.508 y V-12.845.303, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº52.277, expusieron:

“ En fecha 27 de Diciembre del año 2004, contrajimos matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, calle principal, casa signada con el Nº1724-C, Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De nuestra unión Conyugal no procreamos hijos. Ahora bien ciudadana juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, hemos decidido como en efecto lo solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 762 y 763 del Código de Procedimiento Civil Vigente. La separación de cuerpos la hacemos en base a los siguientes términos: A) Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia. B) En cuanto a la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes muebles, por lo cual no efectuaremos partición, liquidación y adjudicación de los mismos. C ) Ambos cónyuges declaran que las obligación contraídas por cada uno de ellos cónyuges de cualquier tipo que fuere, en forma separada durante el matrimonio será única y exclusiva responsabilidad y obligación del cónyuge a nombre de quien apareciere dicha deuda, sin que el otro cónyuge tenga nada que ver con el pago de la misma. D) En consecuencia ambos cónyuges manifiestan y aceptan que nada tienen que reclamarse por los conceptos expresados en los anteriores literales y por ningún otro concepto, por consiguiente firman y estampan su huellas dígitos pulgares en señal de conformidad.…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 28 de Marzo del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito presentado en fecha 01 de Abril del año 2009, los ciudadanos YENNYS KAROLINA RIVERA DIAZ y WILLIAMS JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 28 de Marzo del año 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó los días 01 de Abril del año 2009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos YENNYS KAROLINA RIVERA DIAZ y WILLIAMS JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 27 de Diciembre del año 2004.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2009 - Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 1:30pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.489. en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas,29 de Abril del año 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS