Exp.32667
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento.
No.487
C.G.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARTINEZ GONZALEZ y ANA ISABEL GUTIERREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.329.527 y V-17.150.998, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA DE GARCIA, inscrita en el inpreabogado Nº51.665, expusieron:
“ El día 29 de Octubre de 2004, contrajimos matrimonio civil por ante el consejo municipal de Valmore Rodríguez del Estado Zulia, todo los cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº17, Durante nuestra unión matrimonial no se procrearon ni se adoptaron hijos, ni adquirimos bienes a repartir. Después de contraído el matrimonio Civil, fijamos nuestro único domicilio conyugal en: calle los perros, EL Corozo, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Es el caso ciudadana juez, que nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 188 y 189 del Código Civil. La presente separación de cuerpos se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquieran durante ella serán propios para el cónyuge que los adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDA: desde el momento que el Tribunal admita la presente demanda, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga, y lo estime convenientemente a sus interese, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERA: A partir del decreto que acuerde la presente separación, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones y derechos que este contraiga y harán suyos los frutos de actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme lo establece la Ley.…” (Omissis).-
Por resolución de fecha 30 de Junio del año 2.006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por escrito presentado en fecha 15 de Abril del año 2009, el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ GONZALEZ, debidamente asistidos de Abogado, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
Por escrito presentado en fecha 16 de Abril del año 2009, la ciudadana ANA ISABEL GUTIERREZ VILORIA, debidamente asistida de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 30 de Junio del año 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó los días 15 y 16 de Abril del año 2009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARTINEZ GONZALEZ y ANA ISABEL GUTIERREZ VILORIA, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 29 de Octubre del año 2004.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2009 - Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 12:00m, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.487. en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas,29 de Abril del año 2009.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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