Exp. 35.570
Sent. Nº 479.
Nulidad de Venta
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Abril del presente año 2009, suscrito por la ciudadana WERLY MARIA NAVA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.661.274, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA, Inpreabogado No. 129.573, en el presente juicio de Nulidad de Venta seguido en contra de los ciudadanos LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA y YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, quienes son mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V.-12.344.312 y V.-17.669.901, respectivamente; en el cual expuso:

“…Cursa por ante este Tribunal causa civil signada con el N° 35.570, …por motivo de nulidad de venta, sobre la venta efectuada sin mi consentimiento, conocimiento y autorización por parte de mi legítimo cónyuge el ciudadano LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA, cuya compradora es la ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha cinco (05) de noviembre de 2008…siendo adquirido a su vez por mi cónyuge el día cuatro (04) de noviembre de 2008,…para garantizar lo juzgado y sentenciado por este tribunal y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, con estricto apego a lo establecido en los Artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 599 ordinal 3° del Código adjetivo referente a las medidas preventivas, solicito de este digno tribunal decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre el siguiente bien mueble: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE: AÑO:2008; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458P781109228; PLACA: AA6550G; USO: PARTICULAR…”

Este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

Igualmente, para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
…”


De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la Parte Actora las trata de demostrar con la siguiente documentación consignada, que se acompañan en la pieza principal:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 06, expedida por el Secretario del Consejo Municipal del Municipio Santa Rita.
• Copias certificadas de documentos notariados por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha cinco (05) de noviembre del año 2.008, inserto bajo el Nº 49, tomo 123, y cuatro (04) de noviembre de 2008, inserto bajo el N°4, Tomo 123, de los libros de autenticaciones respectivos.

En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y evidenciándose de autos, que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda, como lo es, el acta de matrimonio consignada, que es el elemento fundamental que da inicio a la Sociedad o Comunidad Conyugal, asimismo, queda demostrado la venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin el consentimiento de la cónyuge; en tal sentido, a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo, descrito en actas. Así se establece.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por WERLY MARIA NAVA VELÁSQUEZ contra LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA y YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA:

- Medida de Secuestro sobre el vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE: AÑO: 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458P781109228; PLACA: AA6550G; USO: PARTICULAR.


- Para la ejecución de la anterior medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándosele para la designación de Depositario Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se hace pronunciamiento de costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m.; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 479, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veintisiete (27) de Abril del 2009.
La Secretaria,