Exp. 34.817
ALIMENTOS
Nº476
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos que la ciudadana TRINA ANTONIA GARCIA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7840.721 domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas de Estado Zulia, en Sabana de Plata, casa N.-21245, Calle Principal, diagonal a la antena Digitel, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio, NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inpreabogado N.-28.992, demando por ALIMENTOS a el ciudadano CORNELIO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-. 7.835.368, domiciliado en San José de Guanipa el Tigrito Estado Anzoátegui.
La presente demanda fue admitida en fecha uno (01) de Julio del año 2.008.
En fecha 10 de Julio del año 2.008, fueron consignadas copias simples a los fines legales correspondientes, así como también la ciudadana TRINA ANTONIA GARCIA DE GOMEZ, otorga poder Apud Acta a la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
En fecha 15 de julio del año 2008, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de julio del año 2.008, la parte actora solicita la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio del año 2.008, se provee lo solicitado y en consecuencia no se entregan los recaudos de Citación por cuanto no fueron consignadas las copias correspondientes.
Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En este respecto tenemos que la presente acción fue admitida por este Tribunal en fecha uno (01) de Julio del año 2.008 y si ordeno la citación del demandado, no obstante en fecha 15 de julio del año 2008, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, asimismo se evidencia que en fecha 26 de julio del año 2.008, la parte actora solicita la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día Dos (02) de Julio del año 2008, día hábil de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día Dieciocho (18) de Julio del año 2.008, transcurrieron treinta días de despacho.
Por lo tanto, y de una simple operación matemática, se constata que desde la fecha de admisión de la demanda (01 de julio de 2008), hasta la presente fecha, han transcurrido nueve (09) meses, y la parte actora no ha cumplido con la citación del demandado CORNELIO ANTONIO GOMEZ; por lo tanto, es evidente que han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días hábiles de despacho, desde la admisión de la demanda. Así se establece.-
Visto el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya realizado las citaciones respectivas; evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva, se hace necesario destacar lo siguiente:
La perención, es un medio anormal de terminación del proceso, su fundamento es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley.
La perención es una institución que se aplica en la mayor parte de los sistemas procesales del mundo. Su origen se remonta al Derecho Romano, que establecía un período máximo de duración de la instancia para que la litis fuera ultimada, vencido el cual la litis contestatio quedaba destruida, con la extinción del proceso.
Con respecto a la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene como supuesto de hecho para que se produzca, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado.
No cabe duda que el legislador empleó correctamente el término al referido al incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, sancionando dicha renuencia con una sanción procesal, como es sin duda alguna, la extinción del proceso, por cuanto implica para el demandante la pérdida del esfuerzo realizado para preparar la demanda e instar al Tribunal para su correspondiente admisión, además de tener que esperar noventa días para intentar nuevamente la demanda.
La perención vista de esta manera es indudablemente una pena que se impone al demandante por no haber sido suficientemente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la citación del demandado, que puede incluso dar lugar a la extinción misma del derecho, de configurarse una situación de caducidad del derecho o de prescripción de la acción, que se pueden consumar durante el período de espera, sin que el demandante tenga medios jurídicos a su alcance para interrumpir dicha caducidad o prescripción.
Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, y como fue plasmado en párrafos anteriores, se constata que desde la fecha de admisión de la demanda (01 de julio de 2008), hasta la presente fecha, han transcurrido nueve (09) meses, y la parte actora no ha cumplido con la citación del demandado, ciudadano CORNELIO ANTONIO GOMEZ; en razón de lo cual, transcurrieron más de treinta (30) días hábiles de despacho, desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha.
Este Tribunal, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya logrado la citación del demandado ciudadano CORNELIO ANTONIO GOMEZ, habiendo transcurrido nueve (09) meses desde la admisión de la misma, evidenciándose con ello, la falta de diligencia de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del mencionado demandado, por lo que, se configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos autores, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia; debe esta Juzgadora indefectiblemente declarar Perimida la Instancia en este proceso. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Perimida la Instancia en el juicio de, ALIMENTOS seguido por TRINA ANTONIA GARCIA DE GOMEZ contra CORNELIO ANTONIO GOMEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria;
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 12:00m se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No, 476 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Abril de 2009.-La Secretaria..
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