Exp.34.102
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DECIDE: EXP. 34.102.-
MOTIVO DESLINDE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: MARCIA MORLES DE MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.822.810, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE MORLES CASTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.842.951. domiciliado el Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia.
-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
Conoce este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del procedimiento de DESLINDE, que conoció el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por efectos de la remisión que de las actas allí sustanciadas, hiciera el Juzgado aquo, conforme a su auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, a fin de que se continué el procedimiento, como así lo indica.
Debe acotarse, que se inicio este proceso, con escrito presentado por la profesional del derecho ENEYDA LAREZ INCIARTE, en representación de la actora. MARCIA MORLES DE MINDIOLA, ya identificada, por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Junio de 2007; y posteriormente reformada con escrito presentado por ante el Juzgado de la causa, en fecha 19 de Julio de 2007,..manifestando la :a dice:
“…que es propietaria de un inmueble situado en la carretera “K”, sector Las 5 Bocas, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Que conforme al plano de mesura levantado por la Oficina Municipal de Catastro, se toma como punto de partida el vértice del Angulo “A”, desde este punto se midió una distancia de setenta y seis metros con cuarenta y seis centímetros (76,46 mts) con rumbo S58°58´18´´E, hasta llegar al vértice del ángulo “B”, y linda con propiedad de Humberto Badanai, desde este punto se midió una distancia de once metros con veinticinco centímetros (11,25mts) con rumbo S39°46´23´W hasta llegar al vértice del ángulo “C” y linda con propiedad de Elio Villa, desde este punto se midió una distancia de setenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (76,47mts), con rumbo al N50°43´54´´W hasta llegar al vértice del ángulo “D” y linda con Airaldo Morles, desde este punto se midió una distancia de diez metros con noventa y cuatro centímetros (10,94mts), con rumbo N39°48´20´´E hasta llegar al punto “A” y linda con la carretera “K”, cubriendo una superficie de 848,29mts2, según se evidencia de documento registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia (sic), con fecha 23 de Febrero de 1995, bajo el No.50, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1995. Que esta propiedad colinda con propiedad del hermano de la actora, de nombra Airaldo Morles, hoy propiedad del demandado, que como son familia nunca procedió a construir una cerca medianera para determinar los linderos; que cuando a principio del mes de Junio de 2007, construyó la cerca medianera, en horas de la noche, familiares del hermano de su representada, derrumbaron los tubos y el alambre ciclón de parte de la cerca que había construido el albañil José Luis Machado… que estos insistieron en manifestar que ese terreno es propiedad del demandado, y no han mostrado documento de propiedad. Que el Jueves 21 de Junio de 2007, aproximadamente a la una de la tarde, cuando la actora se trasladó para hablar con los arrendatarios del inmueble observó que estaban por construir una cerca en la parte posterior del terreno y cuando les manifestó a esos ciudadanos que esa cerca no lo podían construir porque esa extensión de terreno le pertenece, una sobrina del demandado ordenó construir la cercas y que no se paralizara el trabajo que terminaran los huecos y sembraran estantillos de madera para colocarles laminas de zinc… para poderlas colocar como cerca medianera…”..
Consta de actas, que con diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, fue consignado poder conferido por el demandado, al profesional del derecho EDGAR LEON, con Inpreabogado No. 60.611.
Por auto de echa 29 de Octubre de 2007, el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para practicar el acto de deslinde.
Consta en actas, que en fecha 31 de Octubre de 2007, se llevó a efecto el acto de deslinde judicial, con la presencia de la Abogado ENEIDA LARES INCIARTE, en representación de la parte demandante; y del Abogado EDGAR LEON, en representación de la parte demandada, quién consigna escrito constante de un folio.. La actora en ese acto, alega:
“Es falso … que el ciudadano Alexander Morles Castillo, no sea propietario del inmueble colindante con el de su representada, motivado a que existe documento notariado donde se evidencia, que la madre del ciudadano Alexander Morles Castillo, le traspasó en vida el inmueble que colida (sic) con el inmueble de su representada, documento que dice consignará en la oportunidad legal establecida… que no entiende porque dice no tener interés de la causa(sic) y renuncia a los derechos sucesorales que le pudiera corresponder … y pide se desestime lo alegado. El Tribunal acuerda continuar el acto, en el lugar donde se debe practicar el referido deslinde.
En el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, se alega:
“…que resulta temeraria la demanda,… por cuanto es falso que su mandante sea propietario de un inmueble que según plano de mesura levantado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, colinda desde el punto del ángulo “C” con rumbo al N50a43´54”w, con un inmueble propiedad de la demandante, … con quien guarda un grado de parentesco por cuanto es su legitima tía; al igual que no es cierto … que en alguna oportunidad personalmente o a través de tercera personas haya derrumbado cerca alguna … que lo cierto es que existe un inmueble cuyas mejoras fueron propiedad de los padres de su mandante, que colinda con el inmueble propiedad de la demandante, pero que por el hecho de que los padres de su mandante fallecieron abintestato… nacen derechos sucesorales a favor de los hijos de estos, siendo su representado uno de ellos, y que lo convierte en copropietario y no en propietario, … y por instrucciones de su representado renuncia a los derechos sucesorales que le pudieran corresponder en relación a las mejoras referidas, es decir a las que colindan con el inmueble propiedad de la demandante. … por lo que su representado carece de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento, y pide se declara inadmisible la demanda…”.
Inserta a los folios 55 y 56 consta acta de la misma fecha 31 de Octubre de 2007, donde se constituye el Tribunal en el inmueble antes identificado, para continuar el acto de deslinde, y por cuanto la finalidad de ese acto guarda relación con el thema decidendum en esta Instancia, donde el procedimiento deja de ser no contencioso, para pasar a la fase del procedimiento ordinario contencioso: previo al cumplimiento de los requisitos, condiciones y exigencias señaladas en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, considerados como fundamentales para la decisión de mérito; se considera necesaria la trascripción de este último acto, y se procede así:
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2007), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10: 45 a.m.), se traslado y constituyo (sic) este Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a un inmueble ubicado en el Sector 5 Bocas, Carretera “K”, casa sin número en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a objeto de practicar la operación del deslinde judicial, solicitado por la Abogado en ejercicio ENEIDA LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, según poder que corre inserto en actas. Una vez trasladado y constituido el Tribunal en el inmueble antes señalado notifico al ciudadano EDUARDO RAMON MARTINEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.823.447, quien expuso: Que se encuentra ocupando el referido inmueble en calidad de arrendatario, asimismo se notifico al ciudadano ALIRIO RAMON MORLES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-5.-724.230 y de este domicilio. En este mismo acto presente la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, identificada anteriormente, expuso>: para todos los presentes he sabido el motivo de mi presencia en este acto, con la finalidad de realizar el deslinde del área contigua al inmueble propiedad de mí representada exactamente por el lado oeste, en virtud de la imposibilidad de mi representado de poder construir la cerca divisoria por el referido lado exactamente con su sobrino ALEXANDER JOSE MORLES CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero V-7.842.951, quien en este acto esta presente pero no de desea identificarse y solicito a esta instancia conmine al mismo o/a su hermano notificado a permitir la limpieza del área del terreno discutida a objeto de poder materializar las medidas del inmueble y así de esta manera solucionar o dilucidar la presente causa. El notificado expuso; Yo no puedo autorizar a ninguna persona a medir porque tengo que reunirme con mis ocho hermanos ya que somos nueve. El Tribunal deja expresa constancia que insto al notificado hacerse asistir de un abogado de su confianza y el mismo hizo caso omiso, y asi mismo manifesto que no le va a permitir al Tribunal el acceso a que se corte el monte ni al paso a persona alguna sino cuenta con el consentimiento de sus nueve hermanos. Igualmente el Tribunal deja expresa constancia que parte del lindero colindante tiene en su lado oeste parte de cerca con base de segmento y ceca de ciclón y tubos galvanizados el cual mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (45,5 mts), y por el sur tiene una división con estantillos de madera y láminas de zinc, el cual mide diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75mts). En virtud, de la imposibilidad física y material de acceder al área subsiguiente de los linderos y medidas mencionados por encontrarse enmontados por muros de tierra, además de la aptitud agresiva del compañero del notificado, quien en forma completamente agresiva no esta dispuesto a permitir el acceso a persona alguna y en virtud de que no cuento con resfuerzo de la fuerza pública y para garantizar la integridad física de las personas que me acompañan y de mi persona, además que consta en acta la inconformidad del demandado con el presente juicio ciudadano ALEXANDER MORLES, el. Esta Jueza de Municipio cesa el conocimiento de la presente causa y pasa los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante el cual continuará la presente causa. De inmediato la Dra. ENEIDA LARES, expuso: Visto lo informado por la parte notificada de que esto es un bien de nueve hermanos, consigno constante de tres folios útiles, documento de compraventa en copia simple donde la ciudadana NATALIA ANTONIA CASTILLO, titular de la Cédula de identidad número V-7.671.-046, le vendio ha ALEXANDER MORLES, antes identificado el inmueble colíndante en fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, anotado bajo el numero 60, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabimas. Es todo. En este estado intervienen, el notificado y solicita se le de lectura de lo expuesto en este acto. El Tribunal de inmediato dio lectura a la presente acta, manifestando el notificado no tengo mas nada que decir. Asimismo el Tribunal ordena que se agregada a las actas copia simple del documento consignado por la parte actora, constante de tres (03) folios útiles, y se ratifica remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes mencionado para que resuelva la controversia. Remítase con oficio y se agrega a las presentes actuaciones fotos que evidencia la imposibilidad de practicar la línea divisoria correspondiente. Siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11, 35 a.m.), el Tribunal ordena su regreso a su sede natural. Es todo. …”. SIC.
“
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2007, esta Primera Instancia, le dio entrada a la Solicitud, y de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, abrió a pruebas el procedimiento, a partir de la fecha cierta del auto últimamente señalado.
Consta en actas, escrito de pruebas presentado por ante esta Instancia, por la parte solicitante, en fecha 10-12-07, admitido por auto de fecha 07 de Enero de 2008, en donde promueve:
I.- Invoca el mérito favorable de las actas, especialmente los documentos que dice consignó con su libelo, y que allí menciona.
III.-Prueba Testimonial, (Sin guardar continuidad numérica).
IV.- Prueba de Experticia.
V.- Prueba Fotográfica.
VI.- Inspección Judicial,
VII.- reservándose el derecho de promover otras pruebas.
Con acta de fecha 20 de Febrero de 2008, este Tribunal practicó inspección judicial, con atención a los particulares de la Inspección Promovida.
Con fecha 22 de Febrero de 2008, los expertos designados consignaron el Informe de la prueba de experticia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Procedimiento de Deslinde de Propiedades Contiguas, contenido en el Capitulo III, Título III de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está regido por la normativa de los artículos que a continuación, se transcriben::
1. 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
2. 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyos deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o mas Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinda ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia la determinará la prevención.
3. 722.-El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes a la última citación que se practique
4. 723.-Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”
5. 724.- “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado de la Sala).
6. 725-La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, dentro de la interpretación de las normas aquí trascritas, se colige, que está reservado al Juzgado de la causa, en este caso al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la fijación del correspondiente lindero, con el auxilio de práctico si fuere necesario, pero con la salvedad de que para el caso de no ser aceptado por las partes, este lindero tendrá la condición de provisional (Art. 723 C.P.C.); y si no hubiere oposición a la fijación de éste (lindero provisional), este quedará firme, con la consecuente declaratoria de ese Organo, quién también ordenará la expedición de las respectiva copia para su protocolización, en la Oficina Subalterna respectiva, a los fines de las notas marginales en los títulos de cada colindante (724 C.P.C.).
Que la misma normativa señala que siendo la declaratoria del lindero provisional inapelable, para el caso de formularse oposición, se pasarán los autos al Juzgado de Primera Instancia… (725 C.P.C.).
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas antes señaladas, queda inferido que la oportunidad para formular oposición, si así fuere el caso, nace a raíz de la fijación del lindero por parte del Juzgado que conoce de la admisión del procedimiento; siendo este requisito (fijación del lindero), de impretermitible cumplimiento, para que se desencadene las sucesivas defensas de las partes (oposición, etc,), y permita la continuación de este procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia, bajo la actividad ordinaria. Así se declara.
En el caso de autos, como así se desprende del acto contenido en las actas de la misma fecha 31 de Octubre de 2007, (Folios 53 y 53; y Folio 55 y 56) ésta última copiada literalmente en la parte motiva de esta decisión, para una mayor exactitud de lo allí contenido; no se aprecia o determina que ese Juzgado, haya cumplido con la fijación del lindero provisional ordenado en el artículo 723 eiusdem, a lo que estaba obligado por la misma normativa del artículo 723 iusdem, antes subrayado-Así se declara.
Dentro de estas consideraciones, queda demostrado que la Ciudadana Juez del Juzgado de la causa, al no fijar el lindero, que conforme a los hechos suscitados y explanados en esa acta. debía tener el carácter de provisional, pese a las argumentaciones o alegaciones allí señaladas, que en nada justifica la no realización de ese acto (fijación de lindero) que le da continuidad al proceso, para hacer efectiva la Tutela Judicial que se demanda, siempre dentro del marco del debido proceso y el derecho a la defensa; ya que el Organo Jurisdiccional, esté revestido de la facultad necesaria para dictar providencias en resguardo del orden público; y que son aplicables tanto en los procesos contenciosos como los no contenciosos, con plena vigencia en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la coloración que estos requieran”.
De la misma manera, la norma consagrada en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, avala estas facultades del Organo Judicial, para hacer cumplir sus decisiones y decretos. .
. Es oportuno para esta Juzgadora, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio Clínica Vista Aelgre C.A., Amparo No. 03.2724. Sent. 2935. que se copia así:
“.. . los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia, disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público..”.
En consecuencia, no habiéndose fijado el lindero provisional por el Juzgado de la causa, que conoció de la Solicitud en la fase de jurisdicción voluntaria, conforme a los lineamientos del artículo 723 eiusdem; mal puede este Juzgado de Primera Instancia, hacer pronunciamiento alguno en la fase ordinaria, cuando la sustanciación contenciosa debe girar sobre la operación de deslinde del Juzgado de la causa; que en este caso no fue realizada, por lo que se concluye que no hay materia sobre que decidir; dejándose constancia que la apertura a pruebas de las actuaciones recibidas, obedece a la normativa del artículo 725 eiusdem; y cualquier pronunciamiento al recibo de ellas, equivaldría a un pronunciamiento de fondo, de forma adelantada. Así se decide.
DISPOSITIVO .
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en procedimiento de DESLINDE seguido por la ciudadana MARCIA RAMONA MORLES DE MINDIOLA contra ALEXANDER JOSE MORLES CASTILLO, ya identificado, declara: Que no tiene materia que decidir. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA, MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.478. Hora: 1:30 p.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 23 de abril de 2009.-
La Secretaria,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
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