Exp. 33.677
ALIMENTOS
SENT. Nº 477
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.048.905 domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BIVIANO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.859.137, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: dieciocho (18) de Junio 2007.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: URBANA PAREDES y OMAIRA CUICAS, Inpreabogado No 46.548 y 93.749, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.650.-

RELACION DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA, asistida por el abogado, y presentó formal demanda de Alimentos en contra del ciudadano BIVIANO CHIRINOS, ya identificado, alegando en el libelo:

“…En fecha 20 de Diciembre de 2.002, contraje matrimonio civil con el ciudadano BIVIANO CHIRINOS, …por ante el Jefe Civil de la Parroquia Pueblo nuevo del Municipio Baral del Estado Zulia...desde hace un año mi cónyuge, no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 139 del Código Civil Venezolano, por lo que yo asumo los gasto que como cónyuge me corresponden, agotando todos mis recursos económicos de los cuales disponía teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden en mi manutención en vista de la negativa por parte de mi cónyuge a cumplir con su obligación...para satisfacer mis necesidades actuales de ropa, alimento, calzado y gastos imprevistos,…es por lo que hoy vengo a demandar…al prenombrado ciudadano BIVIANO CHIRINOS, para que convenga o en su defecto sea obligado…a suministrarme los medios necesarios para mi subsistencia. ….”.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.007, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano BIVIANO CHIRINOS, a los fines de contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2.007, la Abog. URBANA PAREDES, consignó poder conferido por el demandante e igualmente consignó los fotostatos respectivos, a los fines de gestionar la citación del demandado.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.007, el Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de practicar la citación del demandado.-

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007, la Abog. URBANA PAREDES, con el carácter de autos consignó las resultas de la citación practicada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Por escrito de fecha treinta (30) de Octubre de 2.007, las Abogadas en ejercicio LAURA REYES y YENNY JIMENEZ, actuando en representación del demandado, según poder conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, contestaron la demanda de la forma siguiente:

Rechazo y contradigo en lo particular el hecho manifestado por mi cónyuge, en cuanto que desde hace algún tiempo para acá no cumplo con mis obligaciones alimentaria para con mi esposa…y que ella a sido lo que asumido estos gastos y responsabilidades con el auxilio de sus familiares, por ser estos alegatos totalmente falso…
…Rechazo y contradigo en lo particular el hecho manifestado por mi cónyuge al demandarme en cuanto a que para cubrir sus necesidades, estos gastos ascienden a un millón de bolívares mensuales, ..desde la misma fecha que mi esposa….decide abandonarme y dejar la residencia que habitábamos junto a nuestro hijo…nunca deje de cumplir con mi obligación de asistencia permanente para con ellos, llevándoles a ambos bolsas de comida y entregándole a mi esposa la cantidad de ochenta mil bolívares semanales para cualquier gasto imprevisto..debido que tengo otras cargas familiares

Durante el término probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2.008, la parte demandada solicitó se dicte la sentencia definitiva

En fecha treinta (30) de Marzo de 2.009, se ordenó oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas Juez, en virtud de la comunicación agregada con esta misma.

Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”

Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”

Siguiendo con el autor citado:

“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 86, expedida por el Intendente Parroquial Pueblo Nuevo del Estado Zulia, en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA y BIVIANO CHIRINOS; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. Así se declara.

Pasa esta Sentenciadora, a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes durante la secuela probatoria, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta juzgadora que la parte demandada promovió sus respectivas pruebas e invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y ratifica:

El convenimiento de obligación alimentaria en beneficio de su hija GENESIS CHIRINOS, llevada por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y copia simple del ofrecimiento alimentario que cursa por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de su hijo RANDY JESUS, y el mismo no fue atacado en ninguna forma de derecho; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, aporta elemento de prueba a favor del demandado.-.- ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de la denuncia formulada por ante la Defensoría de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; esta Juzgadora por ser este un instrumento Público que cumple con los requisitos a que se refiere el articulo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandada- Así se declara.

Constancia de sueldo emitida por la empresa PDVSA; esta Juzgadora, cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la prueba aportada por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-

Del Justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Publico Segundo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia extra litem, y aun cuando la parte promovente ratificó la misma en forma enunciativa en su escrito de pruebas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Además de invocar el merito que se desprende de las actas procesales, ratificó justificativo Judicial, solicitó información a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), a la Universidad Rafael Maria Baralt; las testimoniales de los ciudadanos ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, DAMARIS JOSEFINA GUERRERO, HILDA ROSA RUIZ, ROSSI ADAMS DE BRACHO, ELOISA PEÑA.-

Del Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de 2.007; extra litem, y aun cuando la parte actora ratificó la misma en forma enunciativa, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

Acotación especial merece a juicio de esta Juzgadora, la exigencia doctrinaria de justificar el por qué se practicó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legitimo, como lo es participar de su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso, y es precisamente en este hecho que se funda la exigencia de ratificar en juicio las pruebas preconstituidas. ASI SE CONSIDERA.

De las testimoniales de los ciudadanos ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, DAMARIS JOSEFINA GUERRERO, HILDA ROSA RUIZ, ROSSI ADAMS DE BRACHO, ELOISA PEÑA, al respecto observa esta Juzgadora, que de un simple cómputo de días de despacho se constata que dicha prueba es extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el despacho de pruebas habían transcurrido veinte (20) días hábiles de Despacho; razón por la cual esta Sentenciadora la desecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.

Del oficio librado al Rector de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, UNERMB con sede en Mene Grande signado con el No 33.677-1977-07, observa esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta la resultas de dicho oficio, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

OFICIO LIBRADO A LA EMPRESA PDVSA; de fecha 15/11/2007, signado con el Nº 33.677-1996-07, cuya resulta corre inserto a las actas en el folio noventa y uno (91) de fecha 16/01/2008: Del mismo se constata que el ciudadano BIVIANO CHIRINOS labora para esa empresa, en tal sentido se valora como prueba del referido hecho.-Así se declara

En conclusión, observa esta Juzgadora que la demandante con las pruebas promovidas no probó la imposibilidad de proporcionarse los medios de subsistencia, de tener un impedimento físico, ni mental que la incapaciten para proveer su propio sustento, ni trajo elementos de pruebas que favoreciera su pretensión.- ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anterior, es menester para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella. Infunda

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA en contra de BIVIANO CHIRINOS antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la 1:00,pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 477, en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 23 ABRIL DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS