Exp.33641
Daños y Perjuicios (Transito)
Sent.474
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta de autos que el ciudadano ALBERTO JOSE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con Inpreabogado No. 37.837, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.746, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por DAÑOS Y PERJUICIO TRÁNSITO a la Sociedad Anonima CONSTRUCIONES LAGUNILLAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 07/08/1978, bajo el No. 68, Tomo 18-A; y al ciudadano PELARMINO ANTONIO ADAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.173.209.

Ahora bien, este Tribunal de una exhaustiva revisión a las actas, que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

Por escrito que riela a los folios del 193 al 195 de la presente pieza, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES LAGUNILLAS (SACOL), dio contestación a la presente demandada incoada en contra de su representada, en dicho escrito el apoderado judicial opuso cuestiones previas referidas a los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de Octubre de 2006, el abogado ALBERTO ATENCIO, apoderado actor, igualmente presentó escrito mediante el cual se pronunció con respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

Mediante resolución dictada en fecha trece (13) de Marzo del año 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, dictó y publicó resolución y en la misma declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir este expediente, a este Juzgado que actualmente conoce de la causa.

Por auto de fecha siete (07) de Junio del 2007, este Juzgado le dio entrada a la presente causa recibida en declinatoria, aceptando su competencia y teniendo a la vista para proveer.

Posteriormente, el Tribunal dictó auto y ordenó notificar a las partes, para la continuación de la causa, conforme el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2008, el abogado DAMASO MAVAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUGO RODRIGUEZ, parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal ordene la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, el Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, fijó el quinto día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana, para llevar a efecto la audiencia preliminar, después de que conste en actas la notificación de las partes.

Mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete del presente mes y año, se declaró la reposición de la presente causa al estado de que este Tribunal se pronuncie con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, previo a resolver las Cuestiones Previas promovidas por las partes demandadas en la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

II
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.

Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.

Por lo tanto, y en el caso en concreto a tratar, la parte co-demandada opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“...Opongo la Cuestión Previa indicada en el artículo 346 Ordinal 8º. Del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en efecto, ciudadano Juez, el mismo libelo de la demanda indica que en referido accidente de tránsito hubo personas lesionadas, lo cual indica que debe haber un proceso penal previo a esta acción civil, de allí, se concluye que a confesión de parte relevo de prueba, por lo tanto debe prosperar la cuestión previa opuesta, así lo solicito al Tribunal...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.

En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:

“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.

En el caso de autos, el demandado considero pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose sólo a afirmar en su escrito de contestación, que según lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda “debe haber” un proceso penal previo a esta acción civil; sin embargo, a los fines de establecer la veracidad de lo afirmado por su contraparte en su escrito libelar y la presunción por él mismo argüida en su contestación, debió el apoderado de la codemandada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la existencia de un proceso penal en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la caga de probar sus respectivas afirmaciones de Hecho Así se Considera.-
En el mismo orden de ideas cabe destacar que, transcurrido en lapso establecido para la articulación probatoria a que se contrae el artículo el lapso establecido para la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 de la norma in comento, ni el Apoderado Judicial de la parte demandada, ni la Defensora Judicial designada en representación del codemandado de autos, evacuaron en el lapso respectivo, prueba alguna que hiciere valer su afirmación en torno a la prejudicialidad invocada en la contestación de la demanda, lo que traerá como consecuencia fatal la declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa opuesta. Así se Decide.-

Así mismo, transcurrido el lapso establecido para la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ni el apoderado judicial de la parte demandada, ni la Defensora Judicial designada en representación del codemandado de autos, evacuaron en el lapso respectivo, prueba alguna que hiciere valer su afirmación en torno a la prejudicialidad invocada en la contestación de la demanda, lo que traen como consecuencia fatal la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta. Así se Decide.-

Por lo tanto, de conformidad por los razonamientos doctrinarios anteriormente trascritos, así como de las fundamentaciones de hecho esbozados considera esta sentenciadora, que existe prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo que otorgaría el proceso penal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, por lo que de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, la resolución judicial vinculante del juicio de Daños y Perjuicios que nos ocupa, y las investigaciones que se menciona en el libelo presuntamente realizadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, amén de no constar en actas, no constituyen aún una causa como tal, cuyo dictamen de merito determine o no la responsabilidad de las partes intervinientes en el presente proceso civil, por motivo del accidente de transito al que se hace referencia. En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar tales afirmaciones como elementos judiciales decisivos para la suspensión del proceso hasta llegar al estado de llevar a cabo la Audiencia Oral respectiva, debido a la naturaleza jurídica de los supuestos daños ocasionados; ya que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. En consecuencia, le es dable a esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

-SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la continuación del presente juicio.

- Se Condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 474. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de abril del año 2009.-

La Secretaria





FM