Expediente No. 35.616
Sentencia No.470
Motivo: Declaración de la Comunidad Concubinaria y Simulación.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-11.973.599, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.446.485 y V.-10.826.872, respectivamente, y de igual domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YDAMYS AVILA GARCIA, RAMON LUZARDO CONTRERAS y JANICE ADARMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458, 5.787 y 95.101, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, los abogados en ejercicio YDAMYS AVILA GARCIA, RAMON LUZARDO CONTRERAS y JANICE ADARMES, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, demandaron a los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA, por DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y SIMULACIÓN, alegando entre otras cosas:
“…UNION ESTABLE: RELACIÓN CONCUBINARIA
DE LOS HECHOS
…
A mediados del año 2001, más concretamente en el mes de junio de ese año, nuestra representada … inició una relación sentimental con el ciudadano Rodolfo Farina Escalante…
…
La relación concubinaria entre Rodolfo Farina Escalante y Victoria Carolina Osorio, previamente descrita, se inició –como se ha afirmado, el 5 julio de 2001- y concluyó con la unión matrimonial que contrajeron en fecha 04 de septiembre de 2004.
De lo transcrito se infiere pues que, para que una unión concubinaria pueda ser declarada como tal y en consecuencia, la unión de que se trate produzca los efectos señalados en ambas normas, tanto la Constitucional como la incluida en el 767 del Código Civil, debe poseer las características y condiciones que se han dejado estudiadas.
Como quiera que en el presente caso se cumplen cabalmente con todas y cada una de ellas, vale decir, como la relación que existió entre Rodolfo Farina Escalante y Victoria Carolina Osorio, reúne todas y cada una de las estimaciones de ley, así solicitamos que sea declarado por este Tribunal…
III
Simulación
….
… Rodolfo Farina Escalante le propuso a nuestra mandante … con la finalidad de valorizar las acciones de la mencionada compañía, justificando un aumento de capital …explicándole que el traspaso se haría a una persona que gozara de la absoluta confianza de ambos como lo era su madre Araceli Escalante de Farina … que además la venta se haría con pacto de rescate para mayor garantía de su reversibilidad …
… fue así como, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo de 2008, anotado bajo el No. 21, Tomo 54 … Rodolfo Farina Escalante, aparece vendiente bajo pacto de rescate a su señora madre …
… el día domingo 29 de junio del mismo 2008, el demandado … le manifestó a su esposa … que le había perdido el amor que le profesaba, que ya no la quería, que deseaba irse del hogar común y que las acciones las había traspasado a su señora madre porque eran de su propiedad sin que a ella (nuestra mandante) le perteneciera nada.
…”.-
En tal sentido, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.-
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de comunidad concubinaria demandada por la parte actora, se tiene que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”.-
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.-
La parte actora demanda al ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, para que convenga o así lo declare el Tribunal, de que existió una unión estable de hecho y una comunidad concubinaria, y que todos los bienes adquiridos durante la referida unión pertenecieron a tal comunidad; en tal sentido, la presente acción se refiere a una acción Concubinaria Declarativa, que no es más que aquella que interpone un concubino contra el otro, para que, declarada por el Tribunal la configuración de la relación extramatrimonial, y establecida la existencia de la comunidad de bienes, se condene al demandado a entregar al demandante la parte del patrimonio que le corresponde.-
Parte de la acción que nos ocupa y antes citada tiene como objeto específico, la declaración de una relación jurídica, su existencia o inexistencia atendiendo la gama de asuntos y circunstancias que lo rodean, y en efecto el órgano jurisdiccional al considerar los hechos narrados en el libelo, deberá determinar si éstos son causa suficiente para generar la relación jurídica alegada.-
Atendiendo a los fines económicos o pecuniarios determinantes que impulsan a la acción concubinaria declarativa, puede denominársele también, acción concubinaria patrimonial. En el mismo orden de ideas, la Doctrina considera que la acción concubinaria es de condena, pues lo que en definitiva persigue el accionante, como efecto terminal y futuro, es la partición de los bienes.-
Ahora bien, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el capítulo IV del escrito inicial de demanda, la parte actora pretende además de la declaratoria de Comunidad Concubinaria, sea declarada la Simulación del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo de 2008, anotado bajo el No. 21, Tomo 54, y suscrito entre ésta y los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y la ciudadana ARACELY ESCALANTE DE FARINA; negocio jurídico éste celebrado durante la vigencia del matrimonio posteriormente contraído por los ciudadanos VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ y RODOLFO FARINA ESCALANTE; por lo tanto, se hace imprescindible, estudiar la naturaleza de esta última acción interpuesta, así:
Así las cosas, la otra parte de la acción que nos ocupa, se refiere igualmente a una demanda solicitando la declaración de la existencia de una situación jurídica, las cuales existen por virtud o como consecuencia del mandato de la ley, de un contrato o por la actividad del hombre. Así el hombre, verbigracia, al contraer nupcias crea para él, su pareja y descendientes, la situación jurídica de casado y en sus actos o actuar celebra contratos, realiza negocios jurídicos, colocándose frente a otras personas, llamadas contratantes.-
Ahora bien, la acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.-
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el sólo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aún los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.-
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.-
En virtud de las dos pretensiones incoadas por la parte actora en un mismo libelo de demanda, esto es, Declaración de Existencia de Comunidad Concubinaria y Simulación, la primera en contra del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, en su condición de concubino, así alegada, y la segunda en contra de los co-demandados RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA, es importante acotar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-
Asimismo, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:
“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.
Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.
Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado ….
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ….”.-
Como sabemos, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto en cuanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción mero-declarativa que tenga por objeto una relación jurídica, con otra relativa a una situación jurídica.-
En efecto, la parte demandante ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, acumula en un solo libelo dos pretensiones, la primera por Declaratoria de Comunidad Concubinaria entre ésta y el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, y la Segunda por simulación del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo de 2008, anotado bajo el No. 21, Tomo 54, suscritos por los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA, en el que la parte actora dio su consentimiento a la celebración de la misma; las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, si bien es cierto, ambos procedimientos se tramitan por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que el fin perseguido, son completamente distintos y excluyentes entre sí, ya que uno busca la declaratoria de existencia del concubinato y la otra demostrar por medio de la Simulación la inexistencia y consecuente nulidad del negocio jurídico antes mencionado; lo cual, en el escenario de que ambas pretensiones sean declaradas procedentes mediante sentencia definidamente firme, su ejecución en forma conjunta sería de imposible cumplimiento, dada la incompatibilidad de cada acción. Así se considera.-
No encuentra esta jurisdicente de los hechos narrados en el libelo de demanda, imposibilidad alguna para interponer separadamente las acciones declarativas bajo análisis, pues como ya fue expuesto bastamente en el texto íntegro de la decisión, se trata de la declaratoria finalmente, de la existencia por una parte de la relación jurídica y por la otra de una situación jurídica, en las cuales por mandato expreso de la ley y por su propia naturaleza; por un lado, se tiene el caso de una unión no matrimonial y donde sólo caben los ciudadanos VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ y RODOLFO FARINA ESCALANTE, y por otro lado, un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA.-
Lo anterior igualmente nos lleva a precisar, que de ser declarada finalmente la demanda con lugar, y para el caso de que fuere admitida y tramitada previamente la ejecución de la sentencia, debería ser dividida o fraccionada a juicio de esta Juzgadora, pues mientras la declaratoria de concubinato agota su ejecución en su declaratoria, la acción de simulación se extiende desde el punto de vista patrimonial, pues sus efectos alcanzan hasta terceros o litisconsortes, como ya fue expresado. Así se considera.-
Por lo tanto, si este órgano jurisdiccional admite la presente demanda estaría atentando contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es impretermitible para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, contra los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA, antes identificados. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) INADMISIBLE la presente demanda de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, contra los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA, antes identificados.-
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril de DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.470, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
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