Exp. 33.375
Sent. Nº 472
Cobro de Bs. (I)
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDANTE: DIMAS JOSE ARTEAGA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.667.674, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA y GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-11.541.943 y V.-10.601.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JULIO BRACHO, SERGIO PULGAR y JUBALDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.4856, 4.943 y 48.430, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: Abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, ENEIDA LAREZ INCIARTE y YOLET FALCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.190, 28.468 y 28.470, respectivamente
I
Consta de autos que el ciudadano DIMAS JOSE ARTEAGA URRIBARRI, ya antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio JULIO CESAR BRACHO y SERGIO PULGAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°10.485 y 4.943, respectivamente, demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA y GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, antes identificados, en el cual alego en su escrito presentado en fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, lo siguiente:
“Invocando la prometida garantía de tutela jurisdiccional y con fundamento en los dispuesto en el articulo 16 del código de procedimiento civil que contempla (CARECE DE ACCION EL QUE CARECE DE INTERES ACTUAL), y a los efectos de esta demanda, el que suscribe es conocido como “EL DEMANDANTE”, por tener un interés jurídico actual e interponer la presente acción, como único medio para tener el reconocimiento y satisfacción de mis legítimos derechos de crédito protegidos por la ley no satisfecho libremente por la contra parte por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA y GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA… en su carácter de Librado Deudor y Avalista respectivamente… Ahora bien de conformidad con el fundamento antes expuesto, tratándose de una creencia cierta licita y exigible y que aparece sustentada en el descrito titulo legal “LETRA DE CAMBIO”, e inútiles como han sido todos los intentos extrajudiciales frente a los deudores ya antes identificado por ser efectivo el pago ysus derivados; en consecuencia acudo a su competente autoridad para demandar; como en efecto demando formalmente a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SUAREZ y GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, ya antes identificados… para que en forma solidaria convenga en pagar o en su defecto sean condenados por el tribunal la cantidad de: a) DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,oo) que es la cantidad liquida y exigible del valor de la letra de cambio, b) Honorarios profesionales debidamente calculados en base al Veinticinco por ciento (25%) que lo establece el C.P.C vigente por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo) mas las costas judiciales calculados por el Tribunal…(omissis)”
En fecha trece (13) de Marzo de 2.007, el Tribunal admitió la presente causa, intimo a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SUAREZ Y GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, ya antes identificados, para que paguen a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su intimación.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14)de Marzo de 2.007, el ciudadano DIMAS JOSE ARTEAGA URRIBARRI, ya antes identificado, otorgo Poder Apud acta, a los Abogados en ejercicio JULIO BRACHO, SERGIO PULGAR y JUBALDO LOPEZ.-
En fecha doce (12) de Abril De 2.007, el Apoderado judicial de la parte actora indico la dirección de los co-demandados, de la misma manera consigno copias a los fines de que se libren los respectivos recaudos de intimación.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.007, se libro Recaudos de Intimación al co-demandado ciudadano OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA.
En fecha diez (10) de Mayor de 2007, se libro Recaudos de Intimación al co-demandado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ VILORIA.
Posteriormente mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito que sean librados los Recaudos de intimación de conformidad con los establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento civil, asimismo el Tribunal proveyó conforme y ordeno librar los referidos recaudos de conformidad con lo establecido en dicho artículo, en fecha tres (03) de julio de 2007, los cuales fueron librados en fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, según nota de secretaría.
En fecha dos (02) de Agosto de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora deja expresa constancia que recibió de manos del Alguacil natural de este despacho los recaudos de intimación.-
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno los Recaudos de Intimación de los co-demandados, asimismo solicito le fueran librados Carteles de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, los cuales fueron ordenados y librados por el Tribunal en fecha quince (15) de Noviembre de 2007.-
Por diligencia de fecha ocho (08) de Enero de 2.008, fueron consignados ejemplares del Diario Panorama, en donde aparece publicado los carteles de intimación, los cuales fueron agregados por el Tribunal en esa misma fecha.-
En fecha diez (10) de Abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se fijara cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma in comento, los cuales fueron fijados por la secretaria de este despacho en fecha doce (12() de Mayo de 2008.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicito le sea nombrado defensor judicial a los co-demandados de autos.
Por auto de fecha dieciséis 816) de junio de 2008, el Tribunal designo como Defensor Ad litem de los co-demandados OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA y GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, previamente identificados, a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, la cual fue notificada en fecha 06 de Noviembre de 2008, por el Alguacil de este Despacho.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2008, la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, dio juramento de ley y acepto el cargo de Defensor ad litem de los co-demandados.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libraran los Recaudos de intimación a la defensora ad litem de los co-demandados de autos, el Tribunal en fecha nueve (09) de Enero de 2009, ordeno librar los Recaudos de intimación a la defensora ad litem.-
Por escrito de fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, se dieron por citados los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA y GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA.-
En fecha quince (15) de Enero de 2009, los co-demandados OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA y GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, debidamente asistidos de Abogado se oponen al decreto intimatorio de conformidad con los establecido en el artículo 651 de la norma in comento, en la misma fecha otorgo Poder Apud acta a los abogados en ejercicios CELINA SANCHEZ FERRER, ENEIDA LAREZ INCIARTE y YOLET FALCON.
Mediante escrito de fecha tres (03) de Febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte-codemandada, solicito de conformidad con lo establecido en artículo 267 ejusdem la perención de la instancia.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte co-demandadas, opone cuestión previa a la que se refiere el Ordinal 8° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:
“…relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.
Por lo tanto, y en el caso en concreto a tratar, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“ANTES DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMADA, OPNGO AL DEMANDANTE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMEITNO CIVIL, ORDINAL 8°, POR LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO…mis representados interpusieron la correspondiente QUERELLA en contra del ciudadano DIMAS JOSE ARTEAGA URRIBARRI, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal como consta de la copia con acuse de recibo que acompaño con el presente escrito, firmada y sellada en original por el Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal…En consecuencia, por cuanto existe un JUICIO PENAL, que debe ser decidido antes de dictar sentencia en este proceso, es procedente la OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA POR EXISTIR UNA PREJUDICIALIDAD PENAL, que debe ser resuelta previa a la decisión por este Tribunal…” (subrayado del tribunal)
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.
En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previa pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas; y como el caso de autos, el demandado consideró pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la existencia de un Juicio de carácter Penal en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA y GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA; es por ello que de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, la sentencia definitiva del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al establecer por ante el Juez de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, denuncia fundamentada según lo previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, toda vez que lleno un LETRA EN BLANCO, asimismo no se evidencia el decurso de la misma y en virtud de que este Juzgadora no puede deliberar pronunciamiento alguno de lo que no esta dentro de las actas. En efecto, de las respuestas recibidas por este Órgano Jurisdiccional con relación al estado de los juicios penales y su vinculación al presente juicio, no constituyen elemento decisivo judicial para la suspensión del proceso hasta llegar al estado de sentencia, debido que no se evidencia de actas el estado en que se encuentra la denuncia opuestas por los sujetos procesales involucrados. En consecuencia, le es dable a este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).- Años: l98º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 2:00pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 472. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Abril de 2009.-La Secretaria.
La Secretaria
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