Exp.35619
Cobro de bolívares (i)
Sent.464
Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Reclama el Ciudadano EUDOMAR POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.479.797, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.408 y de este domicilio, al ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.908.503, en su carácter de librado aceptante y en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., como avalista la cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto del 2001, anotado bajo el Nº74, tomo 59-A, el pago de la cantidad contenida en una letra de cambio de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.450.000.000,oo) que según la reconversión monetaria equivalen a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.450.000,oo) más los intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, para esta Juzgadora es importante determinar las siguientes consideraciones jurídicas:

El Procedimiento por Intimación o Monitorio es el concedido a la parte acreedora como titular de derechos creditorios o derechos reales para hacer valer las obligaciones contractuales contenidas en los documentos públicos, privados y cualesquiera otro documentos negociables. Es un procedimiento de cognición reducida consistente en obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad de la que emanan efectos jurídicos concretos a favor o en contra de la parte demandante y demandada. Pues bien, en todo caso se dirige al Juez mediante demanda, y es el Juez que inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), emite un decreto de intimación motivado para que el deudor cumpla su obligación contraída, y que en caso contrario dicho decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria.

En este sentido, La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

(Pag. 3) “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Ahora bien, el artículo 641 ejusdem establece la competencia territorial en este Procedimiento Especial Intimatorio, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Es criterio de nuestro máximo Tribunal, específicamente la Sala de casación Civil, en sentencia dictada en fecha nueve (9) del mes de junio de dos mil ocho, Exp.: N° AA20-C-2008-000235, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, los siguiente:
“Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. (Subrayado de la Sala).
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es: “Vereda 9, Casa N° 7, Urbanización Libertador, Plata 3. Valera, Estado Trujillo”, tal como se desprende del folio 7 del expediente; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de Valera, Estado Trujillo. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.

En razón de lo dicho, la Sala observa que el Juzgado declinante debe conocer del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado declinante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)


De las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. Y en el caso en concreto a tratar, el demandante acude ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de una letra de cambio que recae en contra de la Sociedad Mercantil “PRESSER ENERGY SERVICE, S.A.”.

En consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debe llevar por ante un Juzgado competente en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por el hecho de establecerse como lugar del pago de la obligación adquirida la ciudad de MARACIBO, C.C.C. CHINITA, AV.15 DELICIAS y en consecuencia, subsumirse tal constancia en la excepción hecha por el legislador, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la elección de domicilio. Así se Decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis planteada, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente causa, por ser el Juez competente por la materia, cuantía y territorio según los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el Ciudadano EUDOMAR POLANCO contra el ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la avalista la Sociedad Mercantil “PRESSER ENERGY SERVICES, S.A.”, en el estado en que se encuentre. Así se Decide.-

Publíquese, Insértese y Remítase el expediente a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 464. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de abril del año 2009.-

La Secretaria


FM