Exp. 35.617
Sent. N° 468
Daño Moral, Nulidad de Acta y Convocatoria de Asamblea
AVP
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
El día diecisiete (17) de Abril de 2009, la Abogado en ejercicio CELIDA RENDILES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 68667, titular de la cédula de identidad personal número V-11.950.445, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE TEOFILO VALERA y REINA FONTANA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-311.485 y V-7.737.553 respectivamente, esta última con el carácter de socia-accionista de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRASMARA, C.A. en lo sucesivo TRANSMARA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Febrero de 1993, bajo el Nº 2, Tomo 6-A; y posteriormente transformada en compañía Anónima, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de Octubre de 2001 en inserta por ante la misma oficina registral bajo el Nº 13, Tomo 1-A; representación esta que se evidencia de instrumento poder que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas dos (02) de Marzo de 2009m quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 16 de los libros respectivos; demanda por DAÑO MORAL, NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y POR CONVOCATORIA PARA CELEBRAR ASAMBLEA DE ACCIONISTAS a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, C.A. (TRANS-MARA), suficientemente identificada ut supra.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
El ordenamiento jurídico venezolano, incluye la posibilidad de demandar la nulidad de actas de asamblea cuando estas no cumplan con los requisitos establecidos por el Código de Comercio para su celebración.
Sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:
“…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos”.
La disciplina venezolana de impugnación de los acuerdos de las asambleas es precaria, pues sólo está articulada alrededor de disposiciones del Código de Comercio y de las normas sobre nulidades contenidas en el Código Civil. Teniendo entonces un medio de impugnación de carácter específico y otro de carácter genérico, éste ultimo inmerso en los artículos 1346 al 1351 del Código Civil.
En este sentido la normativa del Código de Comercio establece en sus artículos 271, 272, 273, 277 y siguientes los requisitos que deben cumplirse para la validez de las Asambleas de accionistas de las Sociedades Mercantiles
Así mismo, en el mismo libelo la parte demanda por daños y perjuicios cuyo fundamento lo constituyen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, que a la letra establecen:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En el mismo orden de ideas, para el trámite de dichas acciones deberá seguirse el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda.
Finalmente, demanda además la apoderada actora, la nulidad de la Convocatoria a las Asambleas de Accionistas sobre las cuales pide al inicio de su libelo la nulidad absoluta, obviando que a diferencia de las anteriores acciones, la referida a la Convocatoria para llevar a cabo las Asambleas de Accionistas, no es un juicio, sólo una solicitud que debe realizarse ante el Juez de Comercio de la localidad, no siendo en consecuencia un procedimiento contencioso, sino uno de los que pertenece a la llamada jurisdicción voluntaria, a tenor de lo establecido en el artículo 289 y 290 del Código de Comercio vigente el cual estatuyen en dicho articulado lo siguiente:
Artículo 289: “Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aún para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282”.
Artículo 290: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y este, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto”.
Ahora bien, vistas las acciones por las cuales demandan los actores por intermedio de su Apoderada Judicial, es menester para esta Juzgadora realizar un estudio o revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda, que de no cumplirse a juicio de esta Juzgadora, impiden la admisión de la presente demanda, por los fundamentos de derecho que se explanan a continuación:
Tenemos entonces, que en el caso subjudíce estaríamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado Inepta Acumulación. A esta figura jurídica se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los dispositivos establece que:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.
Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta.
Estas excepciones ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.
En el caso que nos ocupa es evidente para quien sentencia, que las acciones intentadas son excluyentes entre sí, ya que por una parte, la acción por daño moral por presuntamente haberse ocasionado a los demandantes de autos y cito: “…un daño culposo, cierto de un derecho adquirido, lesionado, determinado y determinable personal y que no ha sido reparado…” y al mismo tiempo demandar la “…nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria y de los balances… de la sociedad mercantil Transporte Transmara, C.A…”; los cuales deben tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano; pero por otra parte, demandan a la mencionada Sociedad a los efectos de que se convenga en celebrar nueva asamblea extraordinaria de accionistas, cuando dicho procedimiento debe tramitarse como una solicitud de jurisdicción voluntaria, procedimiento especial e incompatible con el ordinario por el que deben tramitarse las dos acciones demandadas previamente.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado sentado los siguientes criterios:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia lo que la doctrina llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de ka demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a la actuación judicial conforme a lo que establece la ley de abogados…” Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2001, ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez.
En el mismo sentido, tenemos que:
“Esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del CPC… De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces, esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”. Sentencia Sala Constitucional de fecha 15 de Diciembre de 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
En cuanto a los efectos producidos por la Inepta acumulación de acciones la Sala ha establecido lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribual Supremo de Justicia”. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Ahora bien, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.
Sobre la aplicación de las normas procedímentales que regulan la tramitación de los juicios, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.
En la misma corriente de pensamiento encontramos al jurista italiano Piero Calamandrei, para quien “Admisible es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos por el derecho procesal, independientemente de la existencia del derecho de acción…” (DERECHO PROCESAL CIVIL, INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, p. 349).
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de establecer su admisibilidad o no, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos alegados y al derecho invocado por la parte actora, evidenciándose de ello que la inepta acumulación de acciones ya explanada ut supra, apareja la inadmisión de la demanda. Así se Decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por DANOS MORALES, NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS ha incoado la Apoderada judicial de los ciudadanos JOSE TEOFILO VALERA y REINA FONTANA JIMENEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRASMARA, C.A. todos suficientemente identificados en autos.
- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese e insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo la (s) 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 468, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, Certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal). Cabimas, 21 de Abril de 2009.-
La Secretaria,
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