Exp.35593
C.Bs.(I)
Sent.Nº462.
C.G.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

El ciudadano GERALDO ALFONSO ECHESTO ABISSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.459.286, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº112.224, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), sociedad esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 1993, inscrita bajo el Nº22, tomo 3-A, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero, propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre del año 2006, bajo el Nº66, Tomo 32-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina, y la cual cambio su domicilio a Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta de asamblea General Extraordinaria de fecha 06 de Noviembre del año2006, registrada por ante el Registro Publico en fecha 26 de Diciembre del 2006, quedando anotada bajo el Nº65, tomo 79-A de libros respectivos; este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (factura). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

• Bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A, antes identificado.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 154.742,70), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 247.588,32), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio.

Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-


Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) de Abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 1:45pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.462, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas,21 de Abril del año 2009.



LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS