Exp. 35552
C. de Bs. (I)
Sent. Nº457.
M.R.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
La abogada DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.38.846, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre propio, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete medida provisional de embargo sobre los haberes por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Utilidades Liquidas, Fideicomiso y sus Intereses, Meritocracia, Retroactivos y Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado, ciudadano JULIO ANTONIO CURVELO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.732.280, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida provisional de embargo sobre Vacaciones, Fideicomiso e Intereses, Meritocracia y Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado, ciudadano JULIO ANTONIO CURVELO ARISMENDI, esta Juzgadora por tratarse este de un juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) acota, que dichos conceptos solo son embargados en juicios de Divorcio y Liquidación de la Comunidad Conyugal, a los fines de garantizar los bienes gananciales que corresponden en la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, por lo que se niega la misma. Así se decide.-
Asimismo, en relación a la solicitud de medida provisional de embargo sobre los conceptos de Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas y Retroactivos, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias. (Artículo 91); es por lo que, y observándose que estos conceptos solicitados forman parte del salario como tal, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas y Retroactivos, en virtud de ser parte del sueldo o salario del demandado a los fines de garantizar la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos, por lo que se niegan las mismas. Así se decide.-
Sin embargo, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Letra de Cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letra de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado. Así se Decide.
En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra trascrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
Bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JULIO ANTONIO CURVELO ARISMENDI, antes identificado.
Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.F.34.225,15), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 26/100 (Bs.F.54.760,26), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.
Asimismo, se hace saber al Juzgado Ejecutor correspondiente, que en caso de que la medida decretada recaiga sobre el concepto Prestaciones Sociales la misma debe ser aplicada de conformidad con lo establecido en los artículo 163 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-
Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio.
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiun días del mes de Abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 457, en el legajo respectivo. La Secretaria, La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Abril del año 2009.- La Secretaria.
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