Exp. Nº 35.262
Rect. Partida Nac.
Sent. Nº 453
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Ocurre por ante este Tribunal, la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv.-7.864.784, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.556, solicitando la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada ciudadana, la cual corre inserta bajo el Nº 982, en los Libros de Registros de Partida de Nacimiento, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, de fecha 10 de Noviembre del año 1964. El error denunciado consiste en que para el momento de la trascripción de la mencionada partida de Nacimiento en el libro llevado por el Registro principal del Estado Zulia, se no se asentó su nombre como “NOHEMI” siendo lo correcto “NOHENI”.-

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó: a) Partida de Nacimiento de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN CONTRERAS. b) Datos Filiatorios de la ciudadana MARTA RAMONA CONTRERAS.- c) Comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Ahora bien, de las pruebas antes mencionadas, presentadas por el solicitante, esta Juzgadora constata que ha sido probado lo alegado en el escrito de solicitud, y en vista de que se evidencia el error denunciado de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN CONTRERAS, que no amerita la tramitación de un juicio, le es forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida, en cuanto al nombre de la solicitante.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, pronunciamiento especial merece a juicio de esta Juzgadora, el pedimento formulado y contenido en la inicial solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, relativo al nombre de la progenitora de la solicitante en el sentido de no ser MARTA MARIA CONTRERAS, sino MARTA RAMONA CONTRERAS, asi como la inclusión de el acta de matrimonio de los padres de la solicitante como RAMON PILAR GUTIERREZ y MARTA RAMONA CONTRERAS; y al respecto esta Juzgadora se permite la trascripción del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”(Subrayado y en Negrilla del Tribunal)

Significa lo anterior que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción Voluntaria en el cual el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y la actividad del Juez no dirime un conflicto intersubjetivo de intereses sino que tiene una finalidad constitutiva de allí que el solicitante tiene como carga o deber demostrar la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y siendo que en el presente caso, la parte solicitante no trajo a las actas elementos de pruebas evidentes que permitan la demostración de manera irresistible y fácil ocurrencia del error así como la omisión alegadas por vía de inclusión, deberá esta Juzgadora declarar Improcedente la Rectificación solicitada y bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas cabe destacar que la naturaleza del procedimiento contenido en el artículo 773 antes transcrito, circunscribe las peticiones a errores materiales de los especificados en la norma.- ASI SE CONSIDERA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con los artículos 773 Y 774 del Còdigo de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

1. Parcialmente Con Lugar la Rectificación de Partida de la solicitante ciudadana NOHENI DEL CARMEN CONTRERAS, antes identificada.-

2. En forma sumaria a la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Baralt, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Baralt y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana NOHENI DEL CARMEN CONTRERAS, previamente identificada, a fin de que se coloque el nombre de la solicitante y donde dice “NOHEMI” siendo lo correcto “NOHENI.-

3. No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Còdigo de Procedimiento Civil, 1.384 del Còdigo Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el veintiuno (21) de Abril del año 2009.- Años: l98º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA.MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha, siendo la 9:30am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 453, en el Legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Abril de 2009.-La Secretaria.
La Secretaria,