Exp. 35020
Sent.467
Reivindicación
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: CHRISTMAS HELEN VILLALOBOS SEPÚLVEDA y CHRISTOPHER ALONSO VILLALOBOS SEPÚLVEDA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.296.203 y V-16.296.202 y domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HIUSBETH FLORENCIA VALDEZ SEPÚLVEDA y DANIEL NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.822.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO y MIRNAR CAROLINA GODOY TAPIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.95.140, 60.201 Y 89.865, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 17 de Septiembre de 2008, el abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó a los ciudadanos HIUSBETH FLORENCIA VALDEZ SEPÚLVEDA y DANIEL NUÑEZ, por Reivindicación.-
Esta demanda se le dio entrada y se admitió por éste Juzgado, mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2008, fueron agregadas a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, los ciudadanos HIUSBETH FLORENCIA VALDEZ SEPÚLVEDA ÚLVEDA y DANIEL NUÑEZ, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.201, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual promovieron las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente ambas partes presentaron escritos promoviendo pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Los demandados alegan en su escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“En efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho por cuanto de la simple lectura del instrumento-poder consignado por el citado apoderado judicial (folio 4), línea doce (12), se lee, textualmente “… para: Demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones”, con lo cual se evidencia que dicho instrumento-poder es insuficiente para demandar acciones como la presente, y además confuso en su redacción. En consecuencia, ello establece muchas dudas a la hora de ejercer nosotros nuestros sagrados derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…”
Durante el lapso probatorio correspondiente, ambas partes promovieron pruebas.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones para decidir sobre lo conducente:
Establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora del poder especial, amplio y suficiente el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho, anotado bajo el Nº04, tomo 230 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que dentro de las facultades enunciadas en el mismo se desprenden entre ellas “…Demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citado en nuestro nombre…”, facultades éstas necesarias para accionar ante el órgano judicial correspondiente en representación de los demandantes puesto que así como igualmente quedó asentado en el mismo que estaría facultado para “… seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias… …todo cuanto nosotros mismos haríamos para la mejor y mayor defensa de nuestros derechos…” es por ello que tal como quedo enunciado y expresado en el instrumento poder al que se hace referencia, considera esta juzgadora que se encuentra suficientemente asentada la representación de la parte actora para actuar en juicio y demandar en su carácter de apoderado judicial de los demandantes; en tal sentido y con fuerza a lo antes expuesto, deberá esta sentenciadora forzosamente declararse Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta por la parte demandada. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM
Alega la parte demandada en su escrito mencionado de cuestiones previas lo siguiente:
“… En efecto dicha cuestion previa es procedente en derecho por cuanto de la simple lectura del libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante no cumplió: A) con el imperativo legal establecido en el ordinal 9no. Del artículo 340, (omissis)…”
A este respecto, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
....9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
...omisis”
Asimismo, establece el articulo 174 ejusdem, lo siguiente:
ART. 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (Subrayado del Tribunal)
Es por ello, que en este caso a tratar existe la disposición legal para el caso de que el actor al momento de redactar el escrito libelar, recaiga sobre él la omisión de indicar su domicilio tal como lo establece la primera parte del artículo antes citado, razón de esto debe considerarse como el domicilio de la parte demandante la sede del tribunal, así como lo establece la parte in fine del mismo artículo, es pues, considera esta sentenciadora que es impretermitible y forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem. Así se Decide.-
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM
Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado, lo siguiente:
“… Tampoco cumple a cabalidad lo establecido en el ordinal 5to. Del artículo en comento, que establece que la demanda debe contener “una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
De la simple lectura de demanda que nos ocupa se evidencia, a simple vista que el mismo esta formulado en una forme muy escueta, lacónicamente, lo cual no nos permite ejercer uns defensa plena adecuada dentro de un debido proceso… “
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Indican los Abogados de la parte demandada, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:
“Artículo 340..
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de REIVINDICACION seguido por CHRISTMAS HELEN VILLALOBOS SEPÚLVEDA y CHRISTOPHER ALONSO VILLALOBOS SEPÚLVEDA, contra HIUSBETH FLORENCIA VALDEZ SEPÚLVEDA y DANIEL NUÑEZ:
1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, referida al ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem.-
3.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.-
4.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas.-
5.-) Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 02:50 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.467, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de abril del año 2009.-
LA SECRETARIA,
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