Exp. Nº 34.372
Sentencia Nº 455
Motivo: Cumplimiento de Contrato
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.441, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo del 2.002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2.002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2.003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, tomo 168-A Pro, carácter que consta de resolución de Junta Directiva de fecha 01 de marzo del 2002, sesión No. 4604, participada y asentada ante el citado Registro Mercantil conjuntamente con la indicada Asamblea Ordinaria de Accionistas del 1º de marzo de 2002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VICTOR JOSE CARDENAS y LIBRADA GOMEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536, 18.880 y 46.647, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, CAROLINA JOSEFINA NAVAS BARRERA, JENNIFER GONZALEZ y JOSE GABRIEL RUIZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 129.573, 102.801 y 69.117, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 19 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ, demandó a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), antes identificados, por Cumplimiento de Contrato.-
Esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2.008, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha 10 de marzo de 2008, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada, y en fecha 07 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó a la empresa demandada en la persona de su Gerente ciudadano LUIS SALCEDO.-
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2.008, el abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, que:
“…debo NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, que mi reprensada (sic) haya incumplido con lo contratado en la mencionada póliza pues el informe No. 836-07 levantado al efecto por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial C.O.L. … da como conclusión que la colisión se produce por IMPRUDENCIA EXCESO DE VELOCIDAD E INGESTA ALCOHOLICA DE AMBOS CONDUCTORES. Y tomando como fundamento que la cláusula 5 del libro condicionado general consagra OTRAS EXONERACIONES: En adicción a lo establecido en la cláusula 5 … la Empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar: 1) El conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes …
Niego, Rechazo y Contradigo además que el otro vehículo involucrado en el accidente … se haya dado a la fuga, pues ambos vehículos fueron detenidos y consignados en el estacionamiento de Cabimas … por resultar una persona acompañante de este conductor con lesiones que ameritaron sutura, y porque ambos conductores presentaron intoxicación etílica….”.
En fecha 12 de junio de 2.008, se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2008.-
Concluida la tramitación de la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-
Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-
Ahora bien, no puede pasarse por alto, la definición dada por la Ley Venezolana del Contrato de Seguro, así:
“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.-
Hechas las anteriores acotaciones procede este Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo, cumpliendo con su deber de exhaustividad, y en tal sentido procede al análisis de todo el material probatorio, de la manera que a continuación se hace:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:
1.- Copia simple de Certificado de Origen de Propiedad No. AP-54490, emitida por el Ministerio de Infraestructura.-
2.- Cuadro de póliza de vehículos terrestres, emitido por la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD.-
En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de actas.
2.- Promovió documento del vehículo propiedad de la parte actora y copia de la factura de compra emitida por la empresa Automotriz Cabimas, C.A., solicitando además se oficie a dicha empresa a fin de que informe sobre la certificación de la venta del referido vehículo.
3.- Copia certificada del informe de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Inspectoría de Tránsito Terrestre.
4.- Copia simple de la Póliza de vehículos terrestres, emitida por la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD.
5.- Fotografías tomadas al vehículo de la parte actora, donde se evidencian los daños sufridos, y del sitio donde ocurrió el accidente de tránsito.
6.- Copia simple de la constancia médica entregada por la médico de guardia de la emergencia de la clínica P.D.V.S.A., y solicita además se oficie a la referida clínica para que informe si la parte actora fue atendido por esa sala de emergencia y si presentó aliento etílico para el momento del examen.
7.- Copia de la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos que actuó en el accidente de tránsito y que nada expresa sobre el estado físico de la parte actora al momento de ser entrevistado.
8.- Copia del escrito enviado por la parte actora a la empresa demandada, en la cual hace una relación del accidente después de haber sido negado su reclamo.-
9.- Promovió la testimonial de los ciudadanos FRANKLIN TEODARDO MATA, PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS y ANGEL EMIRO MONSALVE MENDOZA.-
Del cuadro de póliza de vehículos terrestres, emitido por la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, se constata que efectivamente el vehículo propiedad de la parte actora se encontraba amparado bajo la póliza de seguros otorgada por la empresa demandada, así como las coberturas que cubre dicha póliza; sin embargo, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto, más no como prueba del derecho reclamado en el libelo de demanda; aunado al hecho, que la contratación de la póliza en cuestión fue admitida por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo cual no es punto de controversia. Así se decide.-
Promovió documentos del vehículo modelo Gran Vitara y solicitó se oficiara a la empresa Automotriz Cabimas, C.A., a fin de que informe sobre la certificación de la venta del referido vehículo.-
En fecha 20 de junio de 2008, se ofició bajo el No. 34.372-1127-08, al representante legal de la firma mercantil Automotriz Cabimas, C.A., y ratificado en fecha 06 de febrero de 2009, con el fin de que informe sobre la certificación de la venta realizada a la parte actora, según factura No. 7467, relacionada con el vehículo modelo Gran Vitara; y en fecha 06 de marzo de 2009, se agregó a las actas respuesta de dicho organismo, y el cual ratificó que efectivamente le vendieron a la parte actora el vehículo antes mencionado; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que de los referidos instrumentos se desprende la cualidad del ciudadano TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ, para ejercer la presente acción; por lo tanto, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-
De la copia certificada del informe de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, consignada tanto por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas; esta Juzgadora hará el pronunciamiento en párrafos posteriores.-
Fotografías tomadas al vehículo de la parte actora, donde se evidencian los daños sufridos, y del sitio donde ocurrió el accidente de tránsito.-
La referida prueba fue evacuada en forma extrajudicial y/o privada, a los efectos de ilustrar el estado en que se encuentra el vehículo propiedad de la parte actora y del sitio donde ocurrió el accidente de tránsito; ahora bien, se observa de actas que las señaladas fotografías no fueron impugnadas por la parte demandada; no obstante, se hace necesario acotar que la institución de la impugnación, como una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va asumir dos formas: una la negación de las cualidades aparentes del medio; otra la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad; ésta última es la impugnación por excelencia, como lo establece la Doctrina.-
Lo anterior significa, que si bien es cierto las impresiones fotográficas bajo análisis, al examinarlas bajo el prisma de requisitos que deben llenar las mismas según la Doctrina, no cumplen con tal fin de que tengan eficacia probatoria, puesto que no se conocen datos de la cámara o aparato fotográfico que las tomó, la persona que las tomó igualmente, entre otros, no es menos cierto, que transmiten como medio de prueba el hecho cierto de las condiciones aparentes del vehículo luego del siniestro, no aportando elementos de convicción que permitan aclarar los hechos que han de ser demostrados en el presente juicio. Así se considera.-
Copia simple de la constancia médica entregada por la doctora de guardia de la emergencia de la clínica P.D.V.S.A., de la cual la parte actora solicita se oficie a la referida clínica para que informe si éste fue atendido por esa sala de emergencia y si presentó aliento etílico para el momento del examen.-
En fecha 20 de junio de 2008, se ofició bajo el No. 34.372-1128-08, al representante legal de la Clínica P.D.V.S.A. La Salina, y ratificado en fecha 06 de febrero de 2009, con el fin de que informe si el ciudadano TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ, fue atendido por la sala de emergencia de dicha clínica el día 19 de agosto de 2007, con motivo de lesiones recibidas por accidente de tránsito, y si el ciudadano en cuestión presentó aliento etílico para el momento del examen, tal como fue solicitado por el promovente; y en fecha 10 de marzo de 2009, se agregó a las actas respuesta de dicha empresa, la cual anexó copia simple de constancia médica emanada de la doctora de guardia de emergencia, así como hoja de servicio de bioanálisis, donde se evidencia tanto la patología como los exámenes practicados al mismo.-
La constancia médica bajo análisis refleja datos de modo, tiempo y lugar que son relevantes a juicio de esta Juzgadora a los fines de la determinación de la verdad de los hechos; así las cosas, se observa que el ciudadano TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ, ingresó a la emergencia de esa clínica el día 19 de agosto de 2007, a las 2:40 a.m., en condiciones estables y que no se evidenciaron signos de intoxicación etílica; ahora bien, a los fines del diagnóstico proferido, fue menester practicar exámenes médicos y evaluación previa, que por toda persona es conocida por experiencia, requiere de cierto intervalo de tiempo, que se desarrolla hasta en observación de valores o reacciones patológicas, pues el cuerpo humano no funciona automáticamente o a la vista, a los fines de su evaluación y diagnóstico médico, como ya se ha expuesto.-
Por otro lado se tiene, que el mismo ciudadano TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ, al momento de explanar su versión de los hechos ocurridos con ocasión al accidente de tránsito que nos ocupa; lo hace siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 a.m.), tal como fue plasmado y se verifica de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, cursantes a los folios 114 al 121, pero como hecho casi simultáneo, a las dos y cuarenta minutos de la mañana (2:40 a.m.), el referido ciudadano se encontraba en la Clínica P.D.V.S.A. La Salina, siendo atendido y bajo el periplo que corresponde a una evaluación médica en emergencia, coincidiendo además de todas las actuaciones cursantes a las actas, que la intervención de los agentes de Tránsito Terrestre, lo fue durante el mismo intervalo de tiempo, que se resaltan en las líneas precedentes; y todo lo anterior a juicio de esta Juzgadora constituye una evidente y cierta contradicción, ya que si el actor se encontraba en la referida hora en la emergencia de la clínica, mal podría entonces haber dejando constancia en la versión del conductor de las dos y treinta de la mañana, cuando a esa hora los funcionarios de tránsito no habían hecho acto de presencia en el sitio del accidente; razón por la cual, y dada la incongruencia detectada en la constancia médica bajo análisis, no lleva a la convicción a esta Juzgadora de la certeza de la misma, por lo tanto, no le otorga ningún valor probatorio, por no ser favorable a la parte actora. Así se decide.-
Con respecto a la copia de la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos que actuó en el accidente de tránsito y que nada expresa sobre el estado físico de la parte actora al momento de ser entrevistado, es imprescindible destacar lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
…”.- (Subrayado del Tribunal).-
Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.-
De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la constancia antes mencionada. Así se decide.-
De la copia del escrito enviado por la parte actora a la empresa demandada, en la cual hace una relación de los hechos acaecidos con motivo del accidente de tránsito, después de haber sido negado su reclamo; esta Juzgadora no la considera relevante en cuanto al punto neurálgico de la presente acción, ya que dicho escrito es una simple manifestación de rechazo por parte del ciudadano TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ, a lo decidido por la empresa demandada, y en la que expone además sus consideraciones relativas tanto a las actuaciones de tránsito como a lo establecido en el libro condicionado general de la empresa demandada; aunado al hecho que lo expuesto en la comunicación bajo análisis, es precisamente la reclamada ante este Tribunal, y lo cual es objeto de análisis por parte de esta Juzgadora; razón por la que, no se valora la presente prueba, ya que en nada influye con respecto al derecho reclamado por el actor en el escrito inicial de demanda. Así se decide.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos FRANKLIN TEODARDO MATA, PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS y ANGEL EMIRO MONSALVE MENDOZA, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración ante el Tribunal comisionado, las cuales corren insertas a los folios 152, 153, y 158 al 161; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora determina lo siguiente:
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos FRANKLIN TEODARDO MATA, PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS y ANGEL EMIRO MONSALVE MENDOZA, se observa que los mismos fueron contestes en manifestar la ocurrencia del accidente de tránsito; sin embargo, se observa que sus declaraciones son muy ambiguas e inciertas, es decir, no tienen conocimiento veraz a cerca de algunas situaciones de hecho involucradas en el accidente de tránsito, tales como el vehículo identificado por los funcionarios de tránsito como el número 02, modelo LTD, ya que afirman que éste se dio a la fuga o no se encontraba en el sitio, y del acta levantada por los funcionarios actuantes dejaron constancia de la presencia del mismo, pero que se encontraba a unos metros del sitio del accidente; asimismo, el testigo FRANKLIN TEODARDO MATA, en su respuesta a la repregunta tercera expuso que: “…el tiempo exacto no lo se, porque no lo tome, pero mas o menos duró una hora”; y el testigo PEDRO SALAZAR, en su respuesta a la segunda pregunta referente a que si el actor se encontraba bajo influencia alcohólica, expuso: “...No lo puedo asegurar pero aparentemente no…”; razón por la cual, a esta Juzgadora no le merecen fe las declaraciones de los mencionados testigos, por ser imprecisas las mismas; en consecuencia, y por las motivaciones explanadas, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó escrito de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:
1.- Promovió el mérito probatorio de las actas procesales, en la comunidad de pruebas a que las partes comparten en todo juicio.
2.- Promovió copia certificada del informe No. 836-07, levantado por los funcionarios de Tránsito Terrestre.
3.- Promovió el contenido de la cláusula 5 del libro del condicionado general.
4.- Promovió la testimonial del ciudadano JOSE ALBERTO RINCON.
5.- Promovió y ratificó el legajo de documentos que conforman el expediente administrativo, sustanciado por la demandada, el cual fue acompañado junto con la contestación de la demanda.
Del contenido del condicionado general para la póliza de vehículos terrestres y que hace referencia tanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como por la parte actora al momento de promover pruebas, se evidencia la cláusula quinta, numeral primero referente a otras exoneraciones, que: “…El Conductor del Vehículo Asegurado se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas heroicas o tóxicas no prescritas médicamente, para el momento del siniestro, debidamente comprobada por las autoridades competentes”.-
En tal sentido, y en base a lo estipulado en la cláusula antes transcrita, esta Juzgadora determinará en párrafos subsiguientes y con las demás pruebas cursantes en actas, si la parte demandada incumplió con lo acordado en dicho contrato. Así se establece.-
Para la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE ALBERTO RINCON, promovida por la parte demandada, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, en fecha 03 de febrero de 2009, fueron agregadas las resultas de dicha comisión, la cual no pudo ser evacuada; por lo tanto, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
Del legajo de documentos que conforman el expediente administrativo, sustanciado por la demandada, el cual fue acompañado junto con la contestación de la demanda, se evidencian entre otras cosas los trámites administrativos de la empresa demandada, relativos a la investigación y conclusión realizada al caso planteado por la parte actora ciudadano TOMAS SEGUNDO DÍAZ JIMENEZ.-
Las anteriores instrumentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual se valora y se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, quedan demostradas las razones de hecho y de derecho que tuvo la empresa demandada para declarar nulo y sin efecto el reclamo realizado por la parte actora, pues el tomador, el asegurado o beneficiario, tienen el deber de notificar la ocurrencia del siniestro al asegurador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, para así el asegurador prepararse para cumplir su obligación principal, previa la verificación de mecanismos dispuestos para atender los siniestros, verificar hechos, obtener informes entre otros. Así se decide.-
De la copia certificada del informe de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, consignada tanto por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas; esta Juzgadora considera lo siguiente:
Las referidas actuaciones de tránsito, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”; conteniendo dichas actuaciones una presunción iuris tantum que se puede desvirtuar con cualquier otro medio de prueba.-
Los documentos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.-
En la jurisprudencia referida en párrafos anteriores, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se pronunció sobre el valor probatorio de las actuaciones de tránsito, en los siguientes términos:
“… En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry José Parra c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:
“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. ….
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En base al criterio jurisprudencial transcrito, si bien es cierto, el contenido de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, contienen una presunción iuris tantum que se puede desvirtuar con cualquier otro medio de prueba; no es menos cierto, que en la oportunidad de haber sido consignadas dichas actuaciones por la parte demandada, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, muy por el contrario, ésta en la oportunidad de promoción consignó igualmente copia certificada de las mismas.-
Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, pero a favor de la parte demandada, toda vez que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, no concuerdan con lo observado en las actuaciones de tránsito bajo análisis, muy especialmente el acta policial en la cual los funcionarios comisionados dejaron constancia que ambos conductores tenían fuerte aliento etílico, y dado que la parte actora no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, siendo importante resaltar que es posible desvirtuar su certeza, siempre y cuando sea mediante otra prueba pertinente e idónea, lo cual no sucedió en el presente caso; es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-
Realizada la anterior valoración de las pruebas insertas en actas y promovidas junto con el libelo de demanda, se hace necesaria la siguiente conclusión:
La parte actora en la presente causa, demanda el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la empresa demandada sobre un vehículo de su propiedad, alegando que el perito designado determinó perdida total sobre dicho vehículo.-
Tanto la parte demandada como la parte actora, se refirieron a la cláusula quinta, numeral 1º del libro condicionado general, referente a otras exoneraciones que establece: “…El Conductor del Vehículo Asegurado se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas heroicas o tóxicas no prescritas médicamente, para el momento del siniestro, debidamente comprobada por las autoridades competentes”.-
En base a lo acordado en dicho contrato, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, igualmente transcrito en párrafos anteriores, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-
Igualmente, establece el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 37, cuando nos da la noción de siniestro, que:
“El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”. (Subrayado del Tribunal).-
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.-
El contrato de seguro, si bien es cierto es un contrato de adhesión y es menester aplicar o utilizar principios en su interpretación, según el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; no es menos cierto que el mismo es un contrato de buena fe y es un contrato sometido a condicionado general que la empresa establece para regular sus relaciones, y el órgano jurisdiccional debe mantener el cauce de igualdad de los contratantes, si estuvieren en conflicto, como en el caso que nos ocupa se debe ponderar el principio indemnizatorio, cuando de reclamación o pretensión de cumplimiento de contrato se trate en base a las pruebas aportadas por las partes.-
Así las cosas, se tiene que el objeto de la pretensión o bien de vida que se pretende obtener en el caso que nos ocupa, es el pago indemnizatorio por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 58.400,oo), correspondiente al concepto de pérdida total del objeto asegurado. Ahora bien, es indispensable para ello, no sólo la invocación del derecho, sino la producción de la prueba para obtener una sentencia favorable, lo que la doctrina reconoce como presupuestos materiales de una sentencia favorable.-
Se exige aquí, el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes actuantes, es decir, se busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como sería el pago de cantidades de dinero correspondientes a una indemnización producto de la declaratoria de una pérdida total, o su reconocimiento como tal, lo cual a juicio de esta Juzgadora no fue probado; pues, como se desprende de todos y cada uno de los pronunciamientos hechos en líneas precedentes en el análisis del material probatorio vertido en las actas; no fue probado el incumplimiento de las obligaciones de la Empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS como Aseguradora; muy por el contrario, quedó demostrado el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones contraídas con la empresa demandada, por encontrarse bajo los efectos del alcohol al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, donde estuvo involucrado el vehículo asegurado con las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8ZNCL33C27V329523; Placa: VCL12L, Año: 2.007, lo cual es causal de exoneración de responsabilidad para la empresa aseguradora y demandada en la presente causa, por tal motivo, considera esta Juzgadora procedente en derecho declarar Sin Lugar la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De tal manera, esta Juzgadora del análisis integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que de lo actuado en actas no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora no demostró el incumplimiento alegado, aunado al hecho que las cláusulas establecidas en el contrato de póliza objeto de la presente acción, fueron indudablemente aceptadas por la parte actora, al momento de contratar la póliza de vehículos en cuestión, es decir, que aceptó los términos y condiciones establecidos en el mismo; en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificados. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificados.
2.-) Se condena en costas a la parte actora en virtud del dispositivo del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.455, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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