EXP.35.556.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES
EXP. 35.556.-
Por escrito presentado por Secretaría, en fecha 30-03-09, la representante judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TERRA PETROL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2007, bajo el No.01, Tomo 7-A, Abogado NILSHY CASTRO SEGOVIA, Inpreabogado No.40.719, en este juicio de Cobro de Bolívares que conforme al procedimiento de Intimación, intentó en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA “CEICA”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1978, bajo el No.36, Tomo 15-A., de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas del proceso, atendiendo a la tutela jurisdiccional cautelar, y con vista a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, “solicita medida provisional de embargo sobre bienes muebles o créditos propiedad de la demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA CEICA, ya identificada y domiciliada en el sector La Plata, Carretera La Plata, cruce con Avenida conocida como La William, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que en su oportunidad indicará…”. El Tribunal procede a resolver lo solicitado, previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuvieren fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables. El Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (facturas); esta Sentenciadora, vista al solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional, y su presupuesto de hecho directo, es el tipo de documentos que fundamentan la demanda, como el caso in comento, son facturas, que cumple con lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo, le es procedente a esta Sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra trascrito, decreta:
En el juicio de Cobro de Bolívares (INTIMACION) incoado por la Sociedad Mercantil TERRA-PETROL, COMPAÑÍA ANONMA, en contra de la también Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA CEICA”, antes identificadas, medida provisional de embargo sobre bienes muebles o créditos propiedad de la Sociedad Mercantil demandada y que serán señalados por la parte demandada para la oportunidad de su ejecución. En consecuencia.
Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles, la ejecución será hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BSF.864.020,40), DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA.
Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, la ejecución será hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 605.956,34). En este caso las cantidades de dinero deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado.
Para la ejecución de esta medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simún Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándosele para la designación y juramento de depositario judicial y perito avaluador, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho y remítase con Oficio.
No hay pronunciamiento sobre costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los CATORCE (14) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 149 de la Independencia y 150 de la Federación
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se registró el anterior fallo, quedando anotado bajo el No.447. Hora: 12:00 m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 14 de abril de 2009.-
La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS
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