Expediente No. 34.603
Sentencia No.444
Motivo: Desalojo
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ALFONSINA KARINA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.907, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.607.656, y de igual domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA y MIGDALY MARGOT DIAZ PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 121.207, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.-
I
ANTECEDENTES
La presente demanda, se le dio entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (02) día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha 12 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, y ordenó la citación de la demandada en los términos antes expuestos.-
En fecha 26 de junio de 2008, la Apoderada Actora consignó las copias simples respectivas a los fines de que se libraran los recaudos de citación y solicitó se acordaran conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 16 de julio de 2008, dejó constancia de haber recibido los mismos.-
En fecha 23 de julio de 2008, la parte demandada ciudadana JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, y en fecha 29 de julio de 2008, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“En primer término, expongo la contradicción a los hechos alegados y el derecho postulado por la parte actora … Esta contradicción se formula tanto en lo que se refiere a los hechos que representan la pretensión, como en lo que respecta al derecho que se invoca para su apuntalamiento.
…”.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivas pruebas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, y luego de una exhaustiva revisión de las mismas, esta Juzgadora considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
Se hace necesario advertir, que del análisis tanto del libelo de demanda como de su reforma, infiere esta Juzgadora que la parte actora demanda un incumplimiento general, al no especificar claramente el fundamento legal al caso específico, es decir, las normas aplicadas por ésta se refieren a los efectos de los contratos y las reglas comunes al arrendamiento, por tal motivo, y dado que la actora solicita la entrega del inmueble arrendado, debe deducir esta Juzgadora que demanda es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por tratarse de una obligación existente con motivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa. Así se considera.-
Aclarado lo anterior, se tiene que la presente acción de Desalojo, consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley. Dicha acción se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-
Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el literal a, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
…”.-
En cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio de actas, iniciando el mismo con las pruebas de la parte actora.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña junto con el escrito inicial de demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple del documento de propiedad del local comercial objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el No. 85, tomo 16.
El documento antes mencionado, hace prueba a favor de la parte actora en el sentido que de él se evidencia la propiedad que tiene ésta sobre el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que hace mención la actora, así como las deudas pendientes correspondientes a los servicios públicos; por lo tanto, sólo se valoran por lo anteriormente expuesto. Así se decide.
2.- Copia simple del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el No. 41, tomo 44.
En el referido contrato se encuentra impregnado el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre la actora y la demandada, sobre el inmueble constituido por un local comercial. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y la arrendataria, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la actora para intentar la acción y la legitimación pasiva de la demandada.-
Por lo tanto, el documento antes mencionado, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-
3.- Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2008, a petición de la parte actora, e inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2008, a petición de la parte demandada y consignada por ésta en la oportunidad de promoción de pruebas.-
De las inspecciones extrajudiciales realizadas en el inmueble ubicado entre el Centro Cívico de Cabimas y el Centro Comercial La Fuente de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 16 de enero y 10 de marzo de 2.008, y cursantes a los folios 11 al 52 y 116 al 128, se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble inspeccionado al momento de practicarse las mismas; sin embargo, se hace necesario resaltar la consideración que sobre dichas actuaciones ha establecido nuestro máximo Tribunal, pues son denominadas como pruebas “Preconstituidas”, que violan el principio de contradicción y control de la prueba, cuya emanación del derecho constitucional de la defensa se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de soportar lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora se permite la transcripción del criterio jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Social, y que a continuación se hace:
“….son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo …
En consecuencia, como ya se pronunció esta Sala … “no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final”, por lo cual, no puede producirse el vicio de silencio de pruebas, pues las mismas, “sólo van dirigidas, como se indicó, a crear en el juzgador, la certeza o la presunción grave de haberse producido un hecho que podría permitir la admisibilidad de la acción propuesta; por lo que en tal sentido, si el tipo de pruebas a que hace referencia, no crean en el sentenciador tal certidumbre, solo debe limitarse a declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta…”.
Ahora bien, en función de que en el proceso civil moderno, el Juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos, y es menester garantizar la justicia de todos los pleitos sometidos a la consideración del Juez, observa esta Juzgadora del contenido de las sendas actas levantadas con ocasión a la práctica de las Inspecciones bajo análisis, que ambas se contradicen y excluyen radicalmente, pues mientras en una se deja constancia de los daños estructurales que presenta el local comercial, en la otra se expresa que dicho inmueble se encuentra en perfecto estado; en tal sentido, las diligencias practicadas por los funcionarios judiciales con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de la convicción de esta Sentenciadora, no constituyen prueba evidente que permita por vía de demostración llevar al ánimo del Juez el convencimiento de los hechos alegados por cada una de las partes, esto es, no pueden constituir prueba favorable a la parte actora y/o a la parte demandada de los hechos alegados, en las condiciones de modo, tiempo o lugar de los interesados. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, debe esta Juzgadora establecer que las Inspecciones Extrajudiciales practicadas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 16 de enero y 10 de marzo de 2.008, no cumplieron con los requisitos de eficacia probatoria necesarios a la demostración de los hechos afirmados, pues se dejó constancia de hechos percibidos en forma diferente del mismo lugar donde se constituyeron los respectivos Juzgados, así como las respectivas actas levantadas al efecto contradicen y excluyen, como ya fue expuesto y no permite conocer con seguridad los hechos percibidos, desvirtuándose las conclusiones de las actas de Inspección, razón y fundamento para existir imposibilidad de otorgarle valor de plena prueba en este proceso. Así se decide.-
En la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2008, promovió:
1.- Ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.
De las documentales ratificadas por la parte actora, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno ya que fueron valoradas en párrafos anteriores. Así se establece.-
2.- Promovió constancia emitida por el Consejo Comunal Punta Icotea de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a los fines de demostrar el comportamiento de la demandada, según las firmas recogidas por los comerciantes vecinos del local comercial arrendado.
La constancia emitida por el Consejo Comunal, si bien es cierto, los firmantes de la misma manifiestan que el comportamiento de la demandada es inmoral y que ha tenido problemas con gran parte de los comerciantes vecinos, no es menos cierto, que dicha prueba no es relevante en cuanto al punto neurálgico de la presente acción, que se trata del cumplimiento o no de lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis. Así se decide.-
3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos ALFREDO DAVALILLO, YULEIDA DE LA CRUZ MENDEZ URDANETA, ANA JACANAMIJOY y JEAN PIRELA, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los respectivos Municipios.
Con respecto a las testimoniales promovidas, sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado, los ciudadanos ANA JACANAMIJOY, ALFREDO DAVALILLO y JEAN PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.486.806, V.-15.068.062 y V.-13.209.775, respectivamente, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 202, 203, 205 al 209 y 211 al 215; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora determina lo siguiente:
La ciudadana ANA JACANAMIJOY, acudió al Juzgado comisionado y en la oportunidad de tomarle el juramento de ley, manifestó: “…Sí tengo interés en que salga favorecida ALFONSINA en el juicio”. En tal sentido, y visto lo expuesto por la testigo en referencia, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra inhabilitada para declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem. Así se decide.-
En cuanto a los testigos ALFREDO DAVALILLO y JEAN PIRELA, están contestes en cuanto a los hechos expuestos, es decir, del comportamiento de la demandada, de los distintos conflictos que ha tenido con los comerciantes vecinos, de la existencia de la relación arrendaticia, entre otros. No obstante, dichas declaraciones no pueden constituir prueba cierta de los hechos controvertidos; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar lo antes expuesto, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-
Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Juzgadora considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de los testigos antes mencionados, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda. Así se decide.-
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, promovió:
1.- Ratificó en todo su contenido la demanda y su reforma.
2.- Solicitó que se oficie a los siguientes organismos: a.-) Destacamento de la Policía Regional de la Parroquia Ambrosio, con el fin de que informe a dicho Tribunal sobre las denuncias formuladas en contra de la demandada; b.-) Empresa ENELCO, a fin de que informe sobre la solvencia del servicio de electricidad del inmueble objeto de la presente acción; c.-) A los organismos encargados de los servicios de aseo, gas y agua, a fin de que informe sobre las solvencia de esos servicios.-
En fecha 13 de agosto de 2008, se ofició bajo el No. 34.603-1593-08, al Destacamento de la Policía Regional de la Parroquia Ambrosio, con el fin de que informe a dicho Tribunal sobre las denuncias formuladas en contra de la demandada; y en fecha 16 de septiembre de 2008, se agregó a las actas respuesta de dicho organismo, y el cual remitió acta policial de fecha 22 de agosto de 2008.
El acta policial remitida por dicho organismo, deja constancia de tres (03) denuncias realizadas contra la demandada ciudadana JOOLESKY MALDONADO, referidas a los delitos contra la persona y la propiedad; sin embargo, esta prueba en particular nada dice en cuanto al incumplimiento de la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada, es decir, no se relaciona con el derecho reclamado por la parte actora, ya que si bien es cierto, existen indicios del comportamiento inadecuado de la parte demandada, no es menos cierto, que no existe relación alguna entre una y otra; por lo tanto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.-
Bajo el No. 34.603-1594-08, se ofició a la empresa ENELCO, a fin de que informe sobre la solvencia del servicio de electricidad del inmueble objeto de la presente acción; y en fecha 19 de septiembre de 2008, se agregó a las actas respuesta de dicho organismo, el cual informó que el contrato al que se hace mención se encuentra solvente.
La parte actora trata de demostrar la deuda de la parte demandada en cuanto al servicio de energía eléctrica, no obstante, como fue especificado en el párrafo anterior, la empresa ENELCO informó que el contrato al que se hace mención en el oficio No. 34.603-1594-08, se encuentra solvente, es por lo que, obviamente la presente prueba queda desechada por no ser favorable a la parte actora y promovente. Así se decide.-
Bajo el No. 34.603-1595-08, se ofició a la empresa BASURVENCA del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la solvencia de ese servicio; y en fecha 20 de marzo de 2009, se agregó a las actas respuesta de dicho organismo, el cual informó que se mantiene una deuda correspondiente al período desde mayo de 2004 hasta julio de 2005.
La referida empresa informó que existe una deuda correspondiente al período desde mayo de 2004 hasta julio de 2005; sin embargo, la parte actora manifiesta tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma, que la relación arrendaticia se inició por medio de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de mayo de 2007, lo cual fue demostrado con el contrato de arrendamiento anexo a la presente demanda; por tal motivo, si bien es cierto, existe una deuda con el servicio de aseo, no es menos cierto, que el período de la referida deuda no es imputable a la parte demandada, ya que la deuda es de los años 2004 y 2005, y la parte demandada se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria desde el año 2007; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.-
Bajo el No. 34.603-1596-08, se ofició a la empresa CABIGAS del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la solvencia de ese servicio; y en fecha 07 de abril de 2009, se agregó a las actas respuesta de dicho organismo, el cual informó que en su sistema no aparece ninguna deuda registrada a nombre de JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA, y que se encuentra solvente del servicio de gas.
La parte actora trata de demostrar la deuda de la parte demandada en cuanto al servicio de gas; no obstante, como fue especificado en el párrafo anterior, la Junta Interventora del Servicio de Gas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, informó que no aparece ninguna deuda registrada y que dicho servicio se encuentra solvente, es por lo que, obviamente la presente prueba queda desechada por no ser favorable a la parte actora y promovente. Así se decide.-
Bajo el No. 34.603-1597-08, se ofició a la empresa HIDROLAGO del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la solvencia de ese servicio; y en fecha 27 de marzo de 2009, se agregó a las actas Estado de Endeudamiento emitida por dicha empresa en la cual se deja constancia que existen facturas vencidas desde el mes de junio del año 1.999 hasta el mes de febrero del año 2003, y que asciende a la cantidad de Bs. 1.053,69.
La referida empresa informó que existe una deuda correspondiente desde el mes de junio del año 1.999 hasta el mes de febrero del año 2003; sin embargo, y al igual que lo expuesto en párrafos anteriores, la parte actora manifiesta tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma, que la relación arrendaticia se inició por medio de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de mayo de 2007, lo cual fue demostrado con el contrato de arrendamiento anexo a la presente demanda; por tal motivo, si bien es cierto, existe una deuda con el servicio de agua potable, no es menos cierto, que el período de la referida deuda no es imputable a la parte demandada, ya que la deuda es desde el año 1.999 hasta el año 2.003, y la parte demandada se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria desde el año 2007; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada mediante escrito de fecha 30 de julio de 2008, promovió:
1.- Promovió copia certificada del expediente No. 206, correspondiente a consignación de canon de arrendamiento, llevado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
De la copia certificada anexa al escrito de promoción de pruebas, la cual emana de un organismo público, se puede constatar que la parte demandada ha realizado de manera reiterada las consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, alegando en la misma que la propietaria se ha negado a recibirle los cánones de arrendamiento.
En tal sentido, queda demostrada la intención de la parte demandada en cancelar dichos cánones de arrendamientos, por lo tanto desvirtúa lo alegado por la parte actora tanto en el libelo de demanda como en su reforma, relativa a la falta de pago de las mensualidades; aunado al hecho, que se evidencia de la prueba bajo análisis que la parte demandada comenzó a realizar los respectivos depósitos y en forma consecutiva a partir del mes de diciembre del año 2007 hasta mayo del año 2008, y la parte actora introdujo la presente demanda ante este Tribunal en el mes de abril del año 2008, por lo tanto, no se constata incumplimiento alguno por motivo de falta de pago de cánones de arrendamientos; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del expediente No. 206, por concordar con lo expuesto por la parte demandada en la contestación a la demanda. Así se decide.-
2.- Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2008.-
La inspección extrajudicial bajo análisis ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo tanto no hace pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FRANCISCO REYES, JOSE CONDE y GUSTAVO CONTRERAS, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los respectivos Municipios.
Con respecto a las testimoniales promovidas, sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado, los ciudadanos FRANCISCO REYES y JOSE CONDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.081.561 y V.-12.695.105, respectivamente, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 178 al 180 y 187 al 189; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora determina que están contestes en cuanto a los hechos expuestos, es decir, de la existencia de la relación arrendaticia, de la solvencia en el pago de los servicios públicos, entre otros. No obstante, dichas declaraciones no pueden constituir prueba cierta de los hechos controvertidos; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar lo antes expuesto, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-
Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Juzgadora considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de los testigos antes mencionados, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, promovió:
1.- Promovió factura de servicio eléctrico a los fines de demostrar que la demandada se encuentra solvente.
En cuanto a esta prueba en particular, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que al momento de valorar la prueba de informes referente a este servicio, se dejó constancia de la solvencia del mismo. Así se considera.-
2.- Promovió recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril hasta el mes de octubre del año 2007.
Los anteriores recibos de pagos se valoran como prueba de la cancelación en forma oportuna por parte de la demandada de autos, de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril hasta el mes de octubre del año 2007, y dado que la parte actora no especificó con exactitud cuales son los supuestos meses adeudados por la parte demandada, considera esta Juzgadora procedente valorar los recibos de pagos consignados, aunado al hecho que no fue impugnado por la parte actora en los lapsos establecidos en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizado todo el material probatorio de actas, se tiene que en la redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en párrafos anteriores, con relación a las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.-
En razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ello la prueba de la configuración de alguna de las causales de desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, debe ser muy absoluta dado que en la mayoría de los casos se rompe el equilibrio entre las partes contratantes, bien por la indeterminación de tiempo que tiene el inquilino ocupando el inmueble o por la contraprestación mensual que paga, entre muchas situaciones.-
En el caso bajo análisis y específicamente lo atinente a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo inferido por esta Sentenciadora en virtud de la naturaleza de la presente acción, así como los hechos alegados tanto en el libelo de demanda como de su reforma, dado que la parte actora omitió especificar norma alguna relativa al derecho invocado; considera esta Juzgadora, que no procede en derecho la mencionada causal, toda vez, que la parte actora no demostró la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni las deudas correspondientes a los servicios públicos, al que hace mención en el libelo de demanda, así como en escrito de reforma de demanda presentada en fecha 12 de junio de 2008.
Aunado al hecho, que la parte actora no indicó de manera precisa cuales son los meses de arrendamientos que reclama; sin embargo, con las pruebas aportadas por la parte demandada, ésta demostró el pago de los meses de abril hasta el mes de octubre del año 2007, con los recibos de pagos valorados en párrafos anteriores, y demostró además el pago de los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, mediante la copia certificada del expediente No. 206, relativo a la consignación de canon de arrendamiento, llevado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; igualmente valorada en párrafos anteriores; lo que conlleva a concluir que la parte demandada se encuentra solvente, dado que los meses antes indicados se corresponden desde el inicio de la relación arrendaticia hasta fecha posterior a la interposición de la presente demanda.
En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, y al no haber probado la parte actora los hechos configuradores de la causal de desalojo, considera esta Juzgadora procedente en derecho declarar Sin Lugar la presente demanda de DESALOJO, seguido por la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ SANCHEZ, contra la ciudadana JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA, antes identificadas, y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO, seguido por la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ SANCHEZ, contra la ciudadana JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA, antes identificadas.-
2.-) Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta Instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.444, en el legajo respectivo.-
La Secretaria.
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