Exp. 34180
Cobro de Bolívares (I)
Sent. No.446
Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.064.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº19.444, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº39, Tomo 152-A Qto, reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada èn fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº8, tomo 676-A Qto; parte demandante, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WILJA, COMPAÑÍA ANONIMA (WILJA, C.A.), domiciliada en Cabimas, municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de Mayo de 1992, bajo el Nº32, Tomo 2-A, y a los ciudadanos NIURKA DEL VALLE MORALES REYES y GIOVANNI ENRIQUE SANCHEZ REYES, quienes son Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nos.14.083.221 y 7.835.635, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha 13 de Diciembre del año dos mil siete (2.007).

En fecha 29 de enero del año 2008, se libraron los recaudos de Intimación a la parte demandada.

En fecha 07 de Julio del año 2008, el alguacil natural de este despacho, consigna los recaudos de intimación librados en la presente causa por cuanto no pudo encontrar a los demandados en la dirección aportada por la parte actora.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal proceda a librar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil., siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha cuatro de Agosto del año 2008.

En fecha 06 de Marzo del año 2009, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“…Nos damos por intimados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los términos del presente juicio por ser ciertos los hechos y el derecho en ella invocados y objeto de dar por terminado el presente juicio, proponemos a la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. lo siguiente: Convenimos en cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.38.869,87) que incluye la suma de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIETE CENTIMOS (Bs.35.869,87) correspondiente al capital prestado, intereses moratorios y convencionales; y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio. Dicha cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.38.869,87), la cancelaremos de la siguiente manera: a) La sume de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 (Bs.35.869,87) el día 09 de Marzo de 2009 y b) el saldo o sea la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) correspondiente a honorarios profesionales el día 09 de Marzo de 2009. En este estado, presente en el despacho del Tribunal el Dr. OSCAR VELARDE RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº5.064.148 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº19.444, con el carácter acreditado en actas, suficientemente facultado por instrumento que riela en autos, y por autorización expresa otorgada por el Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranza de la empresa demandante, la cual se acompaña para que sea agregada a las actas, expuso: Acepto en nombre de mi representada la proposición hecha por los demandados en el presente litigio. Quedando entendido que la falta de pago de una cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente transacción dará derecho a la parte actora a poner la misma en estado de ejecución, exigiendo así la totalidad del crédito demandado tanto el capital, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora y costos judiciales, perdiendo así el beneficio por menor monto acordado en esta transacción judicial. Llegando al caso de incumplimiento y practicado embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles el remate del mismo se verificará con el justiprecio de un solo perito designado por el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, y los ciudadanos NIURKA DEL VALLE MORALES REYES y GIOVANNY ENRIQUE SANCHEZ REYES, en sus carácter de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WILJA, COMPAÑÍA NONIMA (WILJA) parte demandada, antes identificados, asistidos de abogada, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la DISTRIBUIDORA WILJA, COMPAÑÍA NONIMA (WILJA, C.A.) NIURKA DEL VALLE MORALES REYES y GIOVANNI ENRIQUE SANCHEZ REYES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.446, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de abril del año 2009.-

LA SECRETARIA
FM