Exp. 27.238
Sent. Nº 445
Cumplimiento de Contrato
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: MARTE VILLALOBOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.638.232, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE CO-DEMANDADAS: ANTONIO RAMON ACOSTA GONZALEZ y CARMEN ELISA GONZALEZ viuda de ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.8004.119 y V-5.841.403, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados en ejercicio NELSON ACURERO OLIVEROS, NELSON ACURERO DUPUY, MAIRENE PEREZO, FRANCISCO RODRIGUEZ y JHONNY MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.255, 56.754, 56.700, 60.648 y 57.287, respectivamente.-

I

Consta de autos que la ciudadana MARTE VILLALOBOS GONZALEZ, ya antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio ADACILYS ZABALA CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº31.513, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ANTONIO RAMON ACOSTA GONZALEZ y CARMEN ELISA GONZALEZ Viuda de ACOSTA, antes identificados, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de Enero de 2000, y se ordeno citar a las partes codemandadas, par que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha trece (13) de Marzo de 2000, el Abogado en ejercicio JHONNY MORALES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandadas se dio por citado, según instrumento Poder que fue consignado a las actas.

En fecha diez (10) de Mayo de 2000, el Apoderado Judicial de la parte co-demandadas presento escrito de contestación de la demanda .-

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte co-demandadas mediante diligencia solicito:
“…prueba de Cotejo o experticia grafotecnica sobre la firma que aparece en el recibo de pago que acompañó al escrito de contestación… y prueba u experticia Grafoquimica sobre el contenido del mismo instrumento…”

Por auto de fecha veinticuatro (24) Mayo de 2000, El Tribunal admite las pruebas de Cotejo Experticia Grafotecnica y Grafoquimica, promovida por las partes co-demandadas.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2000, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos y posteriormente fueron notificados para su juramentación.-

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2000, el Apoderado Judicial de la parte co-demandadas desitio de la prueba de experticia grafoquímica, asimismo en fecha dos (02) de junio de 2000, el mismo solicita que el Tribunal haga pronunciamiento sobre dicho desistimiento.-

En fecha cinco (5) de Junio de 2000, los expertos designados por las partes y por el Tribunal prestaron el Juramento de ley correspondiente.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, cada una de las partes promovió las que considero pertinentes, dado esto una vez estando la causa dentro del lapso para presentar informes, solo la parte actora presento escrito.-

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2003, la Dra. Maria Cristina Morales Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a las partes.-

En diligencia de fecha primero (1º) de Abril de 2003, el Apoderado Judicial de la parte co-demandadas se dio por notificado, de la misma manera se evidencia de actas que el Alguacil Natural de este Despacho deja constancia de que no pudo notificar la parte actora.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2004, el Tribunal dicto resolución en la cual se repuso la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para el nombramiento de expertos.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte co-demandadas solicito la Perención de la Instancia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que una vez dictada la resolución de fecha 08 de Marzo de 2004, por este Tribunal en la cual se repuso la causa al estado que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, no hubo actuación alguna de las partes, que comportara un acto de impulso procesal en la causa que nos ocupa, por lo que es menester para éste Órgano subjetivo, traer a colación la jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 1º de Junio de 2001, en el cual se analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.-

No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines.

En el mismo orden de ideas, la sentencia in comento al referirse al interés procesal lo hace en los siguientes términos:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés..
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)

En el caso subjudíce, si bien es cierto la causa no se encuentra subsumida en el supuesto de hecho al que se refiere la sentencia jurisprudencial invocada, esto es, encontrarse en etapa de dictar la sentencia de merito respectiva, sin embargo, de la revisión de las actas se evidencia, que desde el momento en que este Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de llevar a cabo la prueba de experticia promovida, fijando para ello el segundo día de despacho siguiente una vez constara en actas la notificación de las partes y como consecuencia de ello, declarando nulo todo lo actuado; no es menos cierto, que desde ese momento, es decir, desde la fecha del fallo repositorio en cuestión, y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años en los cuales las partes no han realizado acto alguno a los fines de impulsar el proceso; siendo que desde esa fecha la única actuación en el expediente consiste en escrito presentado por la parte demandada solicitando se declare la perención de la instancia.

En este sentido la norma adjetiva referida a esta institución procesal establece que:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…. la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que en el ordenamiento jurídico venezolano la perención, opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. ….” (Subrayado del Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, en el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora, que la presente causa no sólo se encuentra perimida, sino que debido al tiempo transcurrido, esta supera con creces el tiempo establecido en el 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con mayor razón es perfectamente aplicable a la situación planteada, ya que las partes con su inactividad en impulsar la continuación de la causa, han demostrado fehacientemente no tener interés en obtener un pronunciamiento de éste órgano jurisdiccional. Así se considera.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede observa la falta de interés de las partes intervinientes en el presente proceso, lo que si bien es cierto, no llena los extremos para que se configure el decaimiento de la acción, si acarrea la perención de la instancia por falta de impulso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como lo fue solicitado por el co-demandado, ciudadano ANTONIO RAMON ACOSTA, por tal razón, es menester para esta juzgadora declarar Perimida la presente causa, en virtud a de los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos. Así se Decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

*PERIMIDA LA INSTANCIA por haberse configurado el supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por MARTE VILLALOBOS GONZALEZ, en contra de ANTONIO RAMON ACOSTA GONZALEZ y CARMEN ELISA GONZALEZ viuda de ACOSTA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22 ) días del mes de Abril 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha siendo la (s) 11:00am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.445, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Abril del año 2009.-

La Secretaria.-