EXPEDIENTE N° 35.579
SENT Nº 439
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN) GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
Consta de actas que el abogado en ejercicio NABOR SOSA, Inpreabogado No 138.078, apoderado judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil EAGLE MARINE SERVICES, S.A. en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue en contra de SOCIEDAD MERCANTIL POSADA SANDRA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS.CA, hoy SOCIEDAD MERCANTIL PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.) identificados en actas, mediante escrito presentado en fecha seis de Abril de 2.009, solicitó: “…decrete Medida De Embargo Preventivo sobre bienes muebles o cantidades liquidas propiedad de la empresa demandada…”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (facturas); esta sentenciadora, vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda, como el caso in comento facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:
• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por SOCIEDAD MERCANTIL EAGLE MARINE SERVICES, S.A. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.) hoy SOCIEDAD MERCANTIL PETROELRA SOCIAL, C.A. (P&S) identificados en actas, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada ; en consecuencia :
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 395.048,20) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. F 622.829,90) doble de la suma demanda, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador.-
• Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quién se ordena librar despacho. Líbrese despacho y remítase con oficio.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 1.00 pm; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No _439en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,13 ABRIL DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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