Exp.35364
Desistimiento.
Sent.432.
C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de auto, que la ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.886.797, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado Nº57.659, demandó por LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES CONYUGALES al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.081.591 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha 29 de Enero del año 2.009.
En fecha 05 de Febrero del año 2009, por medio de escrito la ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS, antes identificada, otorgo poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº87.904, 47.597, 61.067, 57.659.
En fecha 06 de febrero del año 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº57.659, solicito por medio de diligencia se le haga entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de febrero del año 2009, El Tribunal por medio de auto, ordeno la entrega de los recaudos de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de código de Procedimiento Civil. Igualmente se dejo constancia que no fueron librados por cuanto no fueron consignadas las copias respetivas.
En fecha 12 de febrero del año 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº57.659, consigno las respectivas copias fotostáticas para librar los respectivos recaudos de citación.
En fecha 17 de Febrero del año 2009, el Tribunal por medio de nota de secretaria, dejo constancia que se libraron los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de Marzo del año 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº57.659, manifestó por medio de diligencia que recibía de manos del alguacil los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Marzo del año 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº57.659, manifestó el desistimiento del presente procedimiento y solicito al Tribunal la devolución de los documentos originales que reposan en los folios 09 y 21.
El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso…”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada de los mismos en las actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

ABOG, ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 9:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.432, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas,13 de Abril del año 2009.

LA SECRETARIA

ABOG, ANNABEL VARGAS