Exp. 35.243
Sent. Nº437
COBRO DE BOLIVARES
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el ciudadano MAS Y RUBI PARRA GERALDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.739.351, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ATENCIO SALAS, Inpreabogado No 20.375, demando por COBRO DE BOLIVARES a la empresa GLOBAL SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. GLOSERVENCA, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 41, tomo 7, de fecha 20-12-05, en la persona de su Presidente el ciudadano GERARDO MARIO APRUZZESE PIGNATELLI, titular de la cédula de identidad No 10.210.248, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2.008, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.-
En diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.008, la parte actora asistida por el Abog. LUIS ATENCIO, consignó copia fotostática de la demanda y su auto de admisión para que se libre los recaudos de citación al demandado.
Por diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2.008, el demandante asistido de abogado, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.009, el Alguacil de este Despacho manifestó al Tribunal no haber logrado practicar la citación de la empresa demandada.
En diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.009, la parte demandante GERALDO MAS Y RUBI, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ATENCIO, solicito a este Tribunal practicar la citación del demandado conforme a lo pautado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2.009, este Tribunal ordenó practicar la citación a la empresa demandada por medio de carteles.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Marzo de 2.009, la parte demandante GERALDO MAS Y RUBI, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ATENCIO, expuso:
“.. Desisto de la presente acción de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito al Tribunal se me devuelvan los originales de los documentos que se encuentra en los folios 14 al 29,...…”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte actora asistido de abogado; en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por la parte interviniente en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES seguido por GERARDO JOSE MAS Y RUBI PARRA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (GLOSERVENCA), pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia de ello:
-Se ordena la devolución de los documentos originales insertos a las actas dejándose copia certificada en su lugar.
Archívese el expediente en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Abril del año 2.009- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 437; en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 ABRIL DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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