Exp. 35.061
SENT Nº 435
RESOLUCION DE CONTRATO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de autos que el ciudadano RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.829.409, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 6.052 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A. de igual domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 1.974, bajo el No 45, tomo 19-A; demandó por RESOLUCION DE CONTRATO a la SOCIEDAD MERCANTIL TOTAL ONE, C. A., con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Junio de 2.003, bajo el No 22, tomo 25-A.-
La presente demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.008, emplazándose a la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C. A. en la persona de su Presidente el ciudadano ARIANO ROSSETTI DIEZ o IRVING URDANETA, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo dia hábil de despacho siguiente después de constar en actas la citación, mas un dia que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
Ahora bién, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día veintisiete (27) de Noviembre de 2.008, exclusive, (fecha de admisión de la demanda); dicho lapso transcurrió así:
MES DE NOVIEMBRE DE 2008: viernes veintiocho (28);
MES DE DICIEMBRE DE 2.008: Lunes primero (01), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18).-
MES DE ENERO DE 2.009: jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), lunes diecinueve (19). Martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28) jueves veintinueve (29).
MES DE FEBRERO DE 2009: martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06), lunes nueve (09).-
Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 27 de noviembre de 2.008, fecha de admisión de la demanda (exclusive), hasta el día nueve (09) de Febrero de 2.009, transcurrieron Treinta (30) días hábiles de despacho.-.
Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.008 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTE PROCESO, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la Instancia en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL TOTAL ONE, C.A., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Abril de 2009 Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 11:00am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No_435 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 ABRIL DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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