Exp. 34.945
Sent. Nº 431
COBRO DE BOLIVARES
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano LUBI ALEXANDER VERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.598.350, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, Inpreabogado No 19.536 demando por DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO al ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA titular de la cédula de identidad No 10.596.106, de igual domicilio.

Por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2.008, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.-

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA y VICTOR JOSE CARDENAS, Inpreabogado Nos 19.536 y 18880, respectivamente.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, el Abog. RAFAEL ESCALONA, con el carácter de autos, dejó constancia de haber entregado las copias respectivas para la citación del demandado.

En diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2.008, el Apoderado judicial de la parte actora, recibe de manos del Alguacil de este Despacho los recaudos de citación a los fines de gestionar la misma.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, el Abog. RAFAEL ESCALONA, consignó las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora Abog. RAFAEL ESCALONA, expuso:
“.. Desisto del presente procedimiento, reservándome la acción,...…”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte actora quien tiene facultad para ello tal y como consta del poder apud acta inserto a las actas al folio diecinueve (19); en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO seguido por LUBI ALEXANDER VERA CHIRINOS en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Abril del año 2.009- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 9:00am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 431_; en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 ABRIL DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS